REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp. 2018-2703
En fecha 09 de agosto de 2018, la abogada ELINOR TERESA MONTES MÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-.914.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.855, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del acto administrativo contenido en la Circular JLAMCTH N° 003-2018, publicada en el Diario del 7 de mayo de 2018, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Coordinadora que ejercía en el Instituto Metropolitano de la Mujer.
Previa distribución efectuada el 14 de agosto de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior; siendo recibida el día 15 del mismo mes y año quedando signada 2018-2703.
En fecha 1° de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue admitido, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 4 de octubre de 2018, la parte querellante reformó el escrito libelar, el cual fue admitido mediante auto del día 10 del mismo mes y año, y se ordenaron la citación y notificaciones de Ley.
El 16 de mayo de 2019, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia que solo compareció la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 8 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que solo compareció la parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Indica, que la supresión de la Alcaldía Metropolitana es nula de nulidad absoluta, ya que deroga los artículos 16, 18, 136, 156 numeral 10°, 170 171 y 172, así la como la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la Asamblea Nacional “…en sesión ordinaria del 09-01-2018, anuló la supresión de las Alcaldías Metropolitanas de Caracas y del Distrito del Alto Apure, “por usurpación de todas las actuaciones de la supuesta constituyente” y por cuanto la Constitución ejusdem “mantiene jurídicamente su plena vigencia y sólo puede ser válidamente cambiada por el pueblo en ejercicio del Poder Constituyente.”.
Que, la supresión de la Alcaldía Metropolitana de Caracas ejecutada por la Asamblea Nacional Constituyente es nula de nulidad absoluta, por ser esta Asamblea inconstitucional, inexistente jurídicamente.
Indicó, que la Asamblea Nacional Constituyente y todos sus actos son nulos de nulidad absoluta.
Que, la supresión de la Alcaldía Metropolitana constituye un fraude y discriminatorio, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto -a su parecer- contraviene los artículos 19, 21 y 145.
Que, la Asamblea Nacional Constituyente, no tiene competencia alguna para suprimir la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ya que -a su entender- no existe en la Constitución ni en ninguna Ley.
Denunció la incompetencia de la Junta Liquidadora del Nivel Metropolitano de Carcas, para dictar “… [su] remoción y retiro…”, ya que están viciados de nulidad absoluta por incompetencia del ente conforme a la teoría de “…los frutos del árbol envenenado…”.
Indicó, que su designación en el cargo de Coordinadora en el Instituto Metropolitano de la Mujer fue hecha por el Alcalde Metropolitano, por tanto es el único que tiene la competencia para nombrarla y removerla.
Alegó, la violación del debido proceso, ya que su remoción y retiro simultáneo del cargo de Coordinadora del Instituto Metropolitano de la Mujer no se realizó mediante un acto administrativo conforme a lo ordenado en los artículos 9, 18 y 73 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, su egreso se hizo arbitrariamente sin que estuviese notificada del acto administrativo de remoción y retiro, lo cual -a su parecer- constituye un abuso de poder, ya que la referida circular fue publicada el 7 de mayo de 2018, quedando notificada el 28 de mayo de 2018, conforme a los artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, es funcionaria de carrera y por tanto goza de estabilidad laboral prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y articulo 214 de su Reglamento, por tanto debieron pasarla a disponibilidad.
Que, no le cancelaron los salarios y el bono de alimentación desde enero de 2018 hasta la fecha de su retiro, “…así como otros conceptos laborales atrasados como los aguinaldos, diferencias de sueldo y bono alimentario del año 2017; prima profesional, bono vacacional 2018 y bono por hijo 2018, se hizo de forma arbitraria, el 10/01/2018 la Junta Liquidadora depositó Bs.F 189.000; el 01/03/18, hizo 3 depósitos por Bs.F 467.045,40; 464.944,66 y 640.500,00; el 03/05/18 depositó Bs.F 960.000,00 y; el 13/06/18, hizo un depósito por Bs.F 12.466.144,03, en [su] caso, el pago se hizo con mayor atraso que a otros funcionarios de Inmemujer con [su] mismo cargo (…) no [sabe] a que conceptos corresponde (…)”. Que, no fue incluida en la Póliza colectiva de Hospitalización de la Alcaldía Metropolitana en enero de 2018.
Que, la referida circular transgrede los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, la misma esta redactadas en términos imprecisos. ¿Cual es la fecha cierta de su remoción y retiro? Que estuvo en nómina hasta abril de 2018; lo cual -a su parecer- infringe su derecho a la defensa; que, la motivación del acto administrativo, el debido proceso, así como la notificación de los recursos que proceden en su contra son elementos indispensables para que el funcionario pueda ejercer correctamente su derecho a la defensa.
Finalmente, solicitó la nulidad de su remoción y retiro, el reenganche y el pago de los salarios caídos indexados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía al último que desempeñó, calculados en base al sueldo que devengue el cargo para la fecha de su efectiva reincorporación.
No hubo contestación a la querella, por tanto se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, extendidos a los municipios conforme a la sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad de la Circular JLAMCTH N° 003-2018 publicada el 7 de mayo de 2018, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Nivel Metropolitano, mediante el cual “…cesaron en sus funciones el Personal de Alto Nivel, de Dirección o Confianza…” de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas y sus entes adscritos, ello con fundamento en el artículo 7 numerales 5, 22, 23, y 4 del Reglamento Interno de Funcionamiento de la Junta de Supresión y Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas (Gaceta Oficial N° 41.339 de fecha 9 de febrero de 2018). Anunciando la querellante, la nulidad de la supresión de la Alcaldía Metropolitana de Caracas realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, -según su decir- por violar artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo le atribuyó a la referida Asamblea una serie de vicios tanto en su proceder como en su constitución. Que la Asamblea Nacional Constituyente no tiene competencia para suprimir la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En ese orden, igualmente le imputó a la referida Circular la violación del debido proceso a los fines de su remoción y retiro del cargo de Coordinadora del Instituto Metropolitano de la Mujer; que, la misma esta inmotivada, es imprecisa y viola el derecho a la defensa.
Ahora bien, en principio correspondería a este Juzgado, decidir el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, resulta necesario advertir lo siguiente:
Del escrito libelar se desprende, que en principio la acción intentada por la parte querellante pretende impugnar: I.- “…La supresión de [la] Alcaldía Metropolitana es nula de nulidad absoluta por cuanto deroga varios [artículos] Constitucionales…”; que, “…La supresión de la Alcaldía Metropolitana de Caracas ejecutada por la Asamblea Nacional Constituyente, es nula de nulidad absoluta por ser esta Asamblea Inconstitucional, inexistente jurídicamente…”; que, “…la Asamblea Nacional constituyente, todos sus actos son igualmente nulos de nulidad absoluta…”; que, “…La supresión de la Alcaldía Metropolitana constituye un Fraude a la Constitución… es un acto discriminatorio…”; que sí, “…la Asamblea Nacional Constituyente fuera legítima, que no lo es, no tiene competencia alguna para suprimir la Alcaldía Metropolitana de Caracas…”. II.- y en cuanto a la Circular “…remoción-retiro…” atribuyó “…la nulidad absoluta por incompetencia del ente que lo dictó…”, asimismo, atribuyó la violación del debido proceso para su remoción y retiro, así como la inmotivación, imprecisión y violación del derecho a la defensa.
De lo anteriormente expuesto, se observa a todas luces que la accionante esgrime pretensiones que podría dirimirse ante Tribunales distintos y bajo diversos procedimientos, por tal razón se estima pertinente realizar un análisis a los fines de determinar si en el presente caso nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones.
En tal sentido, es imperioso traer a colación lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78. No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Destacado de este Juzgado).
Se colige, de los citados artículos que, el actor puede acumular cuantas pretensiones quiera contra el demandado, aun cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, se establecen tres excepciones a este principio, a saber: i) cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que su conocimiento en razón a la materia no corresponda al mismo Tribunal; y iii) cuando los procedimientos sean incompatibles.
En ese orden de ideas, cabe destacar que en sentencia N° 00985 del 9 de agosto de 2017, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto a la inepta acumulación, que:
“…Adicionalmente interesa resaltar que el legislador expresamente dispuso que la inepta acumulación de pretensiones, de resultar excluyentes entre sí (por ejemplo), es permitida siempre que sus procedimientos no sean incompatibles y el demandante solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra…”.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que si resultan excluyentes las pretensiones realizadas y sus procedimientos no son excluyentes o incompatibles, la acumulación es permitida, y el demandante lo solicite su resolución de manera subsidiaria. Tal es el caso con respecto a la solicitud de reincorporación y el pago de prestaciones sociales, solicitadas subsidiariamente.
Ahora bien, con relación a la determinación del Tribunal competente para anular el DECRETO CONSTITUYENTE MEDIANTE EL CUAL SE DECIDE LA SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS Y EL DISTRITO DEL ALTO APURE, del 27 de diciembre de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.308, se hace imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 336, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”.
Asimismo, el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.
De las disposiciones transcritas se colige que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad sobre los Decretos con rango y fuerza de ley y, visto que en el escrito libelar se desprende en todo momento que anuncia la nulidad de la Supresión de la Alcaldía Metropolitana, lo cual fue ordenado mediante el DECRETO CONSTITUYENTE MEDIANTE EL CUAL SE DECIDE LA SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS Y EL DISTRITO DEL ALTO APURE, del 27 de diciembre de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.308.
En ese orden de ideas, se destaca que las otras pretensiones de la querellante son las derivadas de la solicitud de nulidad la CIRCULAR JLAMCTH N° 003-2018, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Nivel Metropolitano, se refieren a la solicitud de reincorporación así como pagos de los salarios dejados de percibir, en virtud de la atribución de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad como lo son violación del debido proceso, incompetencia, inmotivación e imprecisión. Ello, en razón de su relación funcionarial con el Instituto Metropolitano de la Mujer.
En ese sentido, a los fines se realizar reclamaciones funcionariales, el procedimiento se encuentra establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo los tribunales competentes para conocer en materia contencioso administrativa funcionarial “…los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”, según la disposición transitoria Primera de la Ley Ejusdem. Asimismo, es establecida la competencia en materia funcionarial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25 numeral 6.
En este sentido, las norma in commento determinan, que corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos relativos a la relación de empleo público.
Con fundamento en lo anterior, visto que se pretende la nulidad por una parte del DECRETO CONSTITUYENTE MEDIANTE EL CUAL SE DECIDE LA SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS Y EL DISTRITO DEL ALTO APURE, lo cual es competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por la otra, la nulidad de la CIRCULAR JLAMCTH N° 003-2018, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Nivel Metropolitano en virtud de la relación de empleo público de la querellante con el Instituto Metropolitano de la Mujer adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, lo cual a todas luces es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el caso de marras específicamente a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De manera que, en el presente caso la parte querellante acumuló en su libelo dos pretensiones que corresponden a tribunales distintos, en razón de la materia, pues, una de ellas se refiere a la nulidad de un Decreto Constituyente que debe ser resulto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su competencia y la otra, a la nulidad de un acto administrativo en materia funcionarial, cuyo conocimiento corresponde por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual implica, además, la sustanciación de diversos procedimientos.
Visto que en el presente caso bajo estudio la parte querellante interpuso dos pretensiones que resultan incompatibles, y con atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden público, revisables aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presente querella con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01205 del 9 de noviembre de 2016). Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ELINOR TERESA MONTES MÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-.914.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.855, actuando en su propio nombre y representación contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente (a) del Instituto Metropolitano de la Mujer (INMEMUJER), al Presidente (a) de la Junta Liquidadora del Nivel Metropolitano de Caracas y al Consultor (a) Jurídico de la Junta Liquidadora del Nivel Metropolitano de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIFER M. GONZÁLEZ M.
En esta misma fecha, ______________________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIFER M. GONZÁLEZ M.
Exp. Nº 2018-2703/MRCH