REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Expediente N° 2019-2722
En fecha 12 de diciembre de 2018, el abogado Julio Cesar Pérez Varela, titular de la cédula de identidad N° 12.411.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.975, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE REINALDO SCHWAZEMBER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.763, consignó la presente querella funcionarial ante el distribuidor de turno, siendo asignado en esa misma data al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo N° 9700-104-1463, del 26 de septiembre de 2018, notificado el 1° de octubre del mismo año, mediante el cual fue jubilado de oficio por tiempo mínimo de servicio.
El 17 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en materia Contencioso Administrativa; el cual fue recibido el 12 de febrero de 2019.
Previa distribución efectuada en fecha 12 de febrero de 2019, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 13 del mismo mes y año, quedando signada 2019-2722.
En fecha 19 de febrero de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, asimismo fue admitido y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 11 de julio de 2019, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
El 22 de julio de 2019, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes; en consecuencia, se declaró desierto dicho acto.
Mediante auto del 29 de julio de 2019, se dictó el dispositivo de la querella, el cual fue declarado “…SIN LUGAR…”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LÍTIS
De los fundamentos de la querella
La parte actora señaló, que en fecha 1° de marzo de 1995, ingresó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el cargo de Agente, adscrito a Servicios Varios Bello Monte; que el 1° de octubre de 2018, fue notificado de su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, conforme al acto administrativo N°: 9700-104-1463, del 26 de septiembre del mismo año, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos; y que, para esa data contaba con veintitrés (23) años y siete (7) meses de servicio ininterrumpidos.
Sostiene, que para la fecha en la que se aprobó su jubilación de oficio como lo establecen los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se encontraba en pleno disfrute de su periodo vacacional; en el cual le concedieron veinticinco (25) días de vacaciones, correspondientes al período 2008-2009.
Señaló, que el acto administrativo que impugna está viciado de nulidad, ya que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos violentó de manera contundente lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto no solicitó la jubilación; que, había eximido el tiempo mínimo de servicio para solicitar ese derecho de jubilación.
Por otra parte, hizo mención a que el acto administrativo que impugna es nulo por cuanto considera que fue notificado en pleno periodo de sus vacaciones correspondientes.
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: (…) el tribunal que resulte conocer de la causa la pueda declarar con lugar, esto es, la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO (y sus efectos) contenido en el oficio 9700-104-1463 de fecha 26 de septiembre de 2018, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, dispuso ejecutar lo acordado en el Punto de Cuenta N° 400, aprobado en fecha 26/09/2018, que acordó conceder[le] el beneficio de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicios a partir de la presente fecha 26/09/2018, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para (SIC) el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Una vez decretada la nulidad del irrito acto, cesados sus efectos, se ordene [su] reincorporación al cargo que tenía antes de temeraria actuación, o algún otro cargo destinado a quienes detentan la jerarquía de COMISARIO JEFE u otro similar o para superior jerarquía; se reconozca en el caso que corresponda niveles superiores jerárquicos; y el pago de los salarios, bonificaciones y cualquier otro pago complementario dejado de percibir motivado a la ejecución del acto de jubilación. (…)”.
De la contestación:
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, todo esto a tenor del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella versa sobre nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-1463 de fecha 26 de septiembre de 2018, notificado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio al Comisario Jefe José Reinaldo Schwasember Medina, con fundamento en los artículos 7, 10 “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debidamente notificado el 1° de octubre de 2018; al cual le atribuyó el falso supuesto, por cuanto no solicitó el beneficio de jubilación conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que, se encontraba en el disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, cuando fue notificado de su jubilación de oficio.
Del falso supuesto
En este orden, alegó el querellante, que no solicitó su jubilación por tiempo mínimo de servicios conforme a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 12 del referido Reglamento y que, de esa manera, fue configurándose el falso supuesto de derecho.
En ese sentido, se hace necesario para quien decide, traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En ese sentido, se pasa a revisar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, visto que la parte querellante expresó que no ha solicitado la jubilación, y que no cumple con sus extremos, las cuales son al siguiente tenor:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio, la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.”
Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio...”.
Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De los artículos sucintamente transcritos se desprende que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, la primera de ellas de oficio y la segunda a solicitud de la parte que pretende ser beneficiario de la jubilación. Al respecto observa quien sentencia que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar la jubilación, así pues, se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren 30 años de servicio serán jubilados, entendiéndose esta última como acordada de oficio.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, sin embargo el artículo 12 ejusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, siendo que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro de oficio ipso iure, es decir, la Administración debe acordarla.
Siendo ello así, en materia de jubilación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio por dos vías, a saber:
i) De oficio, el funcionario que haya cumplido con la prestación del servicio por treinta (30) años, la cual operara de pleno derecho.
ii) A solicitud del funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años, y no obsta a que la Administración la otorgue de oficio, ello bajo su potestad y autonomía administrativa.
Al respecto, es vital para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las jubilaciones otorgadas de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
…Omissis…
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario (…)”.(Resaltado de este Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ratificado recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 7 de abril de 2017, Expediente N° 15-0847, por el Ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, que igualmente hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la jubilación, estableció lo siguiente:
“ (…) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
Se colige de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut-supra que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son veinte (20) años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administración del personal que tiene el Estado.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a revisar cómo fue acordada la jubilación del hoy querellante y para ello se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó sobre el otorgamiento de su jubilación, la cual cursa en copia simple desde el folio nueve (9) al once (11) del expediente judicial, oficio N° 9700-104-1463 de fecha 26 de septiembre de 2018, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..), donde establece lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 010, de fecha 23 de Febrero de 2016, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.854 de la misma fecha, previa recomendación de la Junta Superior, según Punto de Cuenta N°400, aprobado en fecha 26/09/2018; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio a partir de la presente fecha 26/09/2018, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística:
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(Omissis…)
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
(Omissis…)
Artículo 12°.- Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicios, pasaran a situación de retiro y serán jubilados”.
(Omissis…).
De igual manera, en estricto apego a la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Caso: Wilmer Uribe, respecto a la posibilidad de acordar de oficio a la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicios, se le otorga el porcentaje correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) de la escala establecida en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años. (…).

Visto que el referido documento no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Del elemento probatorio antes mencionado se desprende que el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) actuando en su potestad administrativa y organizativa otorgó la “Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio” al Comisario Jefe JOSE REINALDO SCHWARZEMBER MEDINA, a partir del 1° de octubre de 2018, quien contaba con veinticinco (25) años de servicios, ello de conformidad con los artículos 7 y 10 ordinal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con una asignación correspondiente (100%) del monto del sueldo percibido.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes: i) es facultativo del funcionario solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, y ii) la Administración de oficio debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio. Sin embargo en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizadas previamente, establecieron que en uso de sus facultades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas como lo es la administración del personal, así como la potestad organizativa de la cual goza, puede conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son 20 años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado.
Ahora bien, de todo lo anterior se deduce que para el momento en que le fue concedida la jubilación al Comisario Jefe JOSE REINALDO SCHWARZEMBER MEDINA, a, esté contaba con veinticinco (25) años de servicios, (artículos 7, 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) y que la misma no fue solicitada, sin embargo bajo el amparo del ejercicio de la autonomía administrativa y potestad organizativa tutelada por la Ley el Director de dicho organismo le otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicios, en atención a las sentencias parcialmente transcritas (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referidas); asimismo le fue asignada el monto de la pensión, esto es el 100% del salario, en consecuencia se concluye que no se configura el vicio del falso supuesto de hecho ni de derecho anunciado, ya que el mismo fue dictado en plena consonancia a los hechos ocurridos, como lo es el cumplimiento del tiempo de servicio y así como las normas aplicado, como consecuencia de ello, debe declararse firme el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de “Jubilación de Oficio”, contenido en el Oficio Nº 9700-104-1463, de fecha 26 de septiembre de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Cabe acotar que este Juzgado abandona el criterio con respecto a la jubilación otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acogiéndose al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, ello con fundamento en lo establecidos en las sentencias números 1.230 y 826 del 3 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
De la jubilación encontrándose de vacaciones
La parte actora alegó que fue jubilado “…justo en el momento en que [se] encontraba en pleno disfrute del PERIODO VACACIONAL…”.
Siendo así, este Juzgado evidencia que la jubilación le fue otorgada al accionante según acto administrativo N° 9700-104-1463 del 26 de septiembre de 2018, a partir de su debida notificación el 1° de octubre de 2018 (ver folios nueve (9) al once (11) del presente expediente) y el Coordinador Nacional de Recursos Humanos según notificación de vacaciones que riela al folio doce (12) del presente expediente, de fecha 5 de octubre de 2018, le otorgó el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, según oficio N° CICPC/DRC/9700-104-DTP/2017/ N° 13941, del cual no se desprende fecha cierta de notificación, por tanto se tiene como cierta la fecha de su elaboración, que no es otra que el 5 de octubre de 2018.
En ese contexto, se puede concluir que el retiro de la Administración del querellante por efectos de la jubilación ocurrió antes de que se realizara el trámite administrativo correspondiente al disfrute de las vacaciones, por tanto es totalmente infundado el alegato del querellante referido a que se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, por cuanto primero fue jubilado. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Cesar Pérez Varela actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE REINALDO SCHWAZEMBER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.763, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YELIFER M. GONZÁLEZ N.


En esta misma fecha, ______________________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YELIFER M. GONZÁLEZ N.



Exp. Nº 2018-2722/MRCH/YMGN/AP