REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2018-2716
En fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado Porfirio E. Ruíz Leandres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.734, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KEY MARK RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.765.099, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-1354 de fecha 15 de agosto de 2018, en el cual se acordó su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
Previa distribución efectuada en fecha 13 de diciembre de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior; siendo recibida el día 14 del mismo mes y año quedando signada 2018-2716.
En fecha 19 de diciembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2019, la abogada Disleydi Carolina Díaz Gamez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.716, actuando en su carácter de representante judicial de la República consignó escrito de contestación a la querella.
El 23 de mayo de 2019, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 1° de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que solo compareció la parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
El apoderado judicial del querellante indicó que su representado ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 1ero de enero de 1997, con el cargo de “Detective”, siendo ascendido hasta llegar al cargo de “Comisario”.
Que, en fecha 11 de septiembre de 2018, fue notificado mediante oficio N° 9700-104-1354 del 15 de agosto de 2018, de la Coordinación General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que se había acordado concederle el beneficio de “Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio”, a partir del 10 de agosto de 2018.
Alegó, que la jubilación de oficio de su mandante no fue solicitada y no llenaba los requisitos previstos en el Reglamento de Jubilaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Atribuyó, el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto fue aplicado indebidamente los artículos 7 y 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual a su parecer vicia de nulidad la comunicación contenida en el oficio N° 9700-104-1354 del 15 de agosto de 2018, de la Coordinación General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al otorgarle la jubilación bajo “…un supuesto distinto a los previstos…”, siendo que no fue solicitada, atentando contra el goce de sus derechos en materia laboral.
Asimismo, imputó el vicio de falso supuesto de derecho al acto administrativo que impugna, por cuanto, solo contaba con cuarenta y tres (43) años de edad, que estaba capacitado para continuar con el ejercicio de sus funciones, lo cual lesiona sus derechos personales y directos al impedírsele aspirar a un cargo superior
Que, nunca existió “…una finalidad de gestión válida” que respaldara la decisión de jubilación otorgada, y es un hecho público y notorio la falta de personal dejando cargos vacantes dentro del Cuerpo de Investigaciones, cuyas consecuencias le dejan sin su único ingreso, sin capacidad económica alguna, al impedírsele el ascenso afectando su núcleo familiar de manera directa y en total detrimento de el mismo y sus descendientes, por haber sido jubilado con el cargo de “Comisario”.
Señaló, que el derecho de ascenso se hará con base en el sistema de meritos que contempla la trayectoria, aptitud, conocimiento para el desempeño del grado superior y será concedido siempre y cuando exista la vacante, lo cual “…no pudo ser alcanzado por [su] mandante ante la jubilación de manera intempestiva”. Que, su representado cumplía con los extremos para ser ascendido y lo cual fue truncado por la jubilación.
Que, no fueron tomados en consideración las razones de equidad lo cual afecta sus derechos de funcionario.
Finalmente, solicitó: “…1.- Se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en comunicación 9700-104-1354, de fecha 15 de agosto de 2018, emanado del Coordinador General De Recursos HUMANOS (…) mediante el cual se le otorga Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio. 2.- Se ordene la Reincorporación (sic) de mi Representado (sic) al cargo Comisario o en su defecto se conceda el ascenso al grado superior correspondiente. 3.- Se proceda al pago de los beneficios dejados de percibir por retiro ilegal vía jubilación del cual fue objeto, tales como Cesta Ticket, Primas, compensaciones y bonificaciones especiales y bonificación de fin de año las cuales se generaban durante la prestación efectiva del servicio y demás beneficios causados desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. 4.- Que el presente Recurso Contenciosos (sic) Administrativo de nulidad sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones del recurrente.
Señalo, que con base a los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución de 1961, hoy ordinal 10° del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habilita a la administración para dictar el acto hoy impugnado; igualmente, indicó que la Administración al dictar la “Jubilación de Oficio”, lo hizo con fundamento en los artículos 10, literal a y 7 del Reglamento de Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Alegó, que la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia.
Con base a los artículos 7 y 10 del Reglamento antes mencionado, señaló que existen dos tipos de jubilaciones, a saber: “(…) 1) [la] que se concede a solicitud de parte, y 2) la que es otorgada de oficio…”.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte querellante, señaló que el funcionario tenía 21 años de servicios, por tanto cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para otorgarle la jubilación conforme a lo previsto en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Vista la solicitud del querellante de su reincorporación, acotó que por cuanto la jubilación fue otorgada conforme a derecho mal pudiera solicitar la reincorporación. Que, nada se le debe por concepto de sueldos dejados de percibir. Finalmente solicito que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella versa sobre nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-1354 de fecha 15 de agosto de 2018, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue debidamente notificado el 11 de septiembre de 2018, el Comisario Key Mark Rodríguez que el Director General de dicho Cuerpo acordó el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, con fundamento en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; al cual le atribuyó el falso supuesto de hecho y de derecho, por incumplimiento de lo establecido en la normativa aplicada para el otorgamiento de la jubilación de oficio, al interpretar de manera errónea lo establecido en los artículos 7 y 12 del referido Reglamento.
Por su parte, el organismo querellado negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a las leyes y normas aplicables a la jubilación, ello conforme al tiempo de servicios prestados.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
En este orden, alegó el representante judicial de la parte querellante que, su mandante no solicitó la jubilación y que no cumple con los requisitos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que fue “(…) indebida aplicación de la normativa contenida en los artículos 7 y 10 literal “a” el Reglamento in commento, vicia de nulidad la comunicación 9700-104-1354, (…) al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos…”, configurándose el falso supuesto de hecho y de derecho.
Al respecto, la parte querellada señaló, que el querellante prestó sus servicios por un tiempo de 21 años, por lo tanto cumplió con lo establecido en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En ese sentido, se hace necesario para quien decide, traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En ese sentido, se pasa a revisar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, visto que la parte querellante expresó que no ha solicitado la jubilación, y que no cumple con sus extremos, las cuales son al siguiente tenor:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio, la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.”
Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio...”.
Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, la primera de ellas de oficio y la segunda a solicitud de la parte que pretende ser beneficiario de la jubilación. Al respecto observa quien sentencia que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar la jubilación, así pues, se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren 30 años de servicio serán jubilados, entendiéndose esta última como acordada de oficio.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, sin embargo el artículo 12 ejusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, siendo que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro de oficio ipso iure, es decir, la Administración debe acordarla.
Siendo ello así, en materia de jubilación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio por dos vías, a saber:
i) De oficio, el funcionario que haya cumplido con la prestación del servicio por treinta (30) años, la cual operara de pleno derecho.
ii) A solicitud del funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años, y no obsta a que la Administración la otorgue de oficio, ello bajo su potestad y autonomía administrativa.
En ese sentido, es imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las jubilaciones otorgadas de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…Omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario (…)”.(Resaltado de este Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ratificado recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07 de abril de 2017, Expediente N° 15-0847, por el Ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, que igualmente hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la jubilación, estableció lo siguiente:
“ (…) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
Se colige de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut-supra que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son veinte (20) años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administración del personal que tiene el Estado.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a revisar cómo fue acordada la jubilación del hoy querellante y para ello se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó sobre el otorgamiento de su jubilación, la cual cursa original desde el folio once (11) al doce (12) del expediente judicial, oficio N° 9700-104-1354 de fecha 15 de agosto de 2018, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..), donde establece lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 010, de fecha 23 de Febrero de 2016, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.854 de la misma fecha, previa recomendación de la Junta Superior, según Punto de Cuenta N° 283, aprobado en fecha 09/08/2018; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio a partir de la presente fecha 10/08/2018, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística:
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(Omissis…)
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
(Omissis…)
Artículo 12°.- Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servcios, pasaran a situación de retiro y serán jubilados”.
(Omissis…).
De igual manera, en estricto apego a la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Caso: Wilmer Uribe, respecto a la posibilidad de acordar de oficio a la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicios, se le otorga el porcentaje correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) de la escala establecida en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 21 años. (…).
Visto que el referido documento no fue impugnado, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Del elemento probatorio antes mencionado se desprende que el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) actuando en su potestad administrativa y organizativa otorgó la “Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio” al Comisario KEY MARK RODRÍGEZ LÓPEZ, a partir del 10 de agosto de 2018, quien contaba con 21 años de servicios, ello de conformidad con los artículos 7 y 10 ordinal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con una asignación correspondiente (100%) del monto del sueldo percibido.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes: i) es facultativo del funcionario solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, y ii) la Administración de oficio debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio. Sin embargo en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizadas previamente, establecieron que en uso de sus facultades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas como lo es la administración del personal, así como la potestad organizativa de la cual goza, puede conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son 20 años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado.
Ahora bien, de todo lo anterior se deduce que para el momento en que le fue concedida la jubilación al Comisario KEY MARK RODRÍGUEZ LÓPEZ, esté contaba con veintiún (21) años de servicios, (artículos 7, 10 literal “a” y 12 Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) y que la misma no fue solicitada, sin embargo bajo el amparo del ejercicio de la autonomía administrativa y potestad organizativa tutelada por la Ley el Director de dicho organismo le otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicios, en atención a las sentencias parcialmente transcritas (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referidas); asimismo le fue asignada el monto de la pensión, esto es el 100% del salario, en consecuencia se concluye que no se configura el vicio del falso supuesto de hecho ni de derecho anunciado, ya que el mismo fue dictado en plena consonancia a los hechos ocurridos, como lo es el cumplimiento del tiempo de servicio y así como las normas aplicado, como consecuencia de ello, debe declararse firme el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de “Jubilación de Oficio”, contenido en el Oficio Nº 9700-104-1354, de fecha 15 de agosto de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Cabe acotar que este Tribunal abandona el criterio con respecto a la jubilación otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acogiéndose al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, ello con fundamento en lo establecidos en las sentencias números 1.230 y 826 del 03 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora alegó que con la jubilación de oficio se le impidió el derecho de ascenso, en este sentido, visto la decisión anteriormente señalada por este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta inoficioso pronunciarse sobre tales alegatos, ya que el accionante cesó en sus funciones activas al ser jubilado. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Porfirio E. Ruíz Leandres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.734, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KEY MARK RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.765.099, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.

Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, ______________________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2018-2716/MRCH