REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 160°
Exp. 3062-18
PARTE QUERELLANTE: DEIVIS ALFREDO ESPINOZA LLOVERA, titular de la cédula de identidad N° 6.869.867
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LIL FELICIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.171
PARTE QUERELLADA: DEFENSA PÚBLICA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: HAYMIL GIOVANNY GIL GARCÍA, GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, GREICY ANAÍS ESPINOZA VILLARROEL, ANDREA ESTEFANÍA USECHE VANO, MARLE JOSEFINA RAMÍREZ GALVÁN, ÁNGELA JOSEFINA GARCÍA PARRA, NATALY DEL VALLE BAUTISTA RONDON, YORAIMA GRACIELA RODRIGUEZ BENITEZ, ELVIS RAFAEL SOSA y MERRY SORLEIDY SANCHEZ PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.261, 96.683, 248.993, 244.735, 125.433, 115.243, 145.960, 129.428, 36.820, y 178.244, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 3062-18.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos, el cual mediante oficio N° 2018-017 de fecha 25 de septiembre de 2018, procedente de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por decisión dictada en fecha 25 de julio de 2018, se declaró Incompetente para conocer el referido recurso, y Declinó la competencia por el territorio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que por distribución le corresponda.
Dicha Unidad lo remite al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (en funciones de Distribuidor), en virtud de que por error a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), lo remitió a esa Unidad.
En fecha 04 de octubre de 2018, fue recibido el presente recurso por ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3062-18.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano DEIVIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.045.214, debidamente asistido de la abogada YIDAA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.648 y revocó el poder que le fuera otorgado a la abogada LIL FELICIA VARGAS, antes identificada, asimismo, dejó constancia de estar siendo asistido por abogados Defensores Públicos en materia Contencioso Administrativo.
El 13 de noviembre de 2018, se dejó constancia por secretaría que se libró compulsa.
En fecha 02 de mayo de 2019, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 20 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano DEIVIS ALFREDO ESPINOZA LLOVERA, anteriormente identificado, constante de 34 folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de mayo de 2019.
El 22 de mayo de 2019, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de las abogadas GREICY ESPINOZA y YORAIMA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 248.993 y 129.428, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Defensa Pública, parte querellada, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, la parte compareciente solicitó la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 20 de junio de 2019, tuvo lugar la Audiencia Definitiva con la presencia del ciudadano DEIVIS ESPINOZA, plenamente identificado y debidamente asistido por el abogado CARLOS MANUEL LEON VILLAMEDIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.947, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6to) con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Area Metropolitana de Caracas., asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas GREICY ESPINOZA y YORAIMA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 248.993 y 129.428, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Defensa Pública, parte querellada, ambas partes expusieron sus alegaciones correspondientes; asimismo, este Juzgado procedió a diferir el dispositivo de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2019, se ordenó la publicación de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto integro que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegó que el acto administrativo que hoy impugna es a decir de la Directora Nacional de Recurso Humanos de la Defensa Pública refiere que la ciudadana Defensora Pública General aprobó mediante Punto de Cuenta N° DNRH-1137 que sería trasladado a la Unidad de la Defensa Pública del estado Miranda, desde ese mismo día, y que le fuera comunicado a su representado mediante oficio N° DNRH-DAP-2018-0788 de fecha 13 de abril de 2018, emanado de la referida Dirección, suscrito por la ciudadana ROSELYN CAROLINA INAGAS FERNANDEZ, en su condición de Directora Nacional de Recursos Humanos.
Aduce que el referido Punto de Cuenta en manera alguna fue suministrado a su representado, limitándose la Institución a su simple notificación.
Mantiene que en relación a la temporaneidad del acto administrativo, se tiene que en fecha 24 de abril de 2018, su representado fue notificado del mencionado acto, y que en fecha 30 de abril de 2018, se ejerció recurso de reconsideración por ante la Defensa Pública, debiendo ser contestado el 22 de mayo de 2018, no habiendo la referida Institución notificado de resolución alguna.
Arguye que en fecha 15 de enero de 2005, el ciudadano DEIVIS ESPINOZA, hoy querellante, ingresó a la Defensa Pública con el cargo de Inspector de Seguridad en la División de Seguridad, siendo un funcionario ejemplar, probo y decoroso en el ejercicio de cada uno de los diferentes cargos y funciones para los cuales fue asignado, no dando motivos de sanciones ni perdidas de tipo alguno a la Institución hoy querellada,
Argumentó que, desde el 13 de septiembre de 2014, fue designado destacado en la sede de la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas, en el Palacio de Justicia de Caracas, Esquina de Cruz Verde, con un horario de 8:30 a.m, a 3:30 p.m., el cual le ha sido posible cumplir cabalmente en razón de que habita en la zona de Catia, de donde responsablemente sale con tiempo suficiente para transporta a su familia integrada además por población vulnerable, niños, aparte de su hija universitaria y esposa a quienes traslada a sus respectivo centro de estudio y laboral para luego dirigirse a sus labores en el referido Palacio de Justicia en Caracas.
Esgrimió que, es el caso que con el traslado en contra de su voluntad y sin consentimiento, ni siquiera excusa o razón alguna, a la ciudad de Guarenas la vida personal y del núcleo familiar del trabajador se ha visto trastocada en razón de que rompe absolutamente con la rutina del mismo, rutina esta que además forma parte del plan de ahorro y alcance de la economía familiar, pues por años y en razón del sitio de trabajo el mismo ha ido adaptando su dinámica conforme los espacios geográficos en que la familia desarrolla las actividades, de manera de poder cumplir no solo con su trabajo en la Defensa Publica si no además con sus responsabilidades como padre de conformidad con la Carta Magna, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el sentido común y los principio que rigen el actuar de mejor padre de familia.
Indicó que la Defensa Pública ha decidido de forma unilateral, inconsulta, sin la debida consideración y respeto e injustificadamente, trasladarle a una Unidad Administrativa que está ubicada fuera de la jurisdicción que de mutuo acuerdo fue convenida entre su representado y el ente laboral, asiento de sus intereses profesionales, familiares y personales, siendo además que tiene el pleno conocimiento la Defensa Pública de que fue designado para trabajar en Distrito Capital, Caracas, en atención a necesidades personales y familiares y a obligaciones indeclinables como cabeza de familia, por lo que no se ha desempeñado en la ciudad Capital por capricho o casualidad, o porque unilateralmente así lo decidiera un día la Defensa Pública sino porque fue la región que indicó cuando en el año 2005 se le preguntó por parte de la Institución hoy querellada en que región del país quería ser destacado, es en Caracas Distrito Capital y no en cualquier otra parte que sus intereses se encuentran.
Increpa que, la decisión cuya nulidad hoy se pretende, estuvo dirigida no a suplir la necesidad de personal que ayude adelantar los procesos en dicha unidad regional, ubicada en otra jurisdicción, que además con personal de la misma capacidad con el que cuenta la Defensa Pública circunscripcional, pues dicha Unidad tiene su personal adscrito y los procesos propios de la misma siempre han tomado su propio curso sin que las habilidades y características de su representado fueran menesteres para ello, cabe destacar que su representado no es abogado ni personal jurídico, el cargo que el mismo tiene en nomina es el de Analista Profesiona I y la función por el desarrollada es la Unidad Circunscripcional es de asistente de defensoría, labores propias de cualquier tipo de asistente en el sistema de justicia, el cual cita: “llevar el libro diario, archivar expedientes, tipiar documentos varios, atender a los usuarios”, nada que comporte una habilidad extraordinaria que requiera de manera imprescindible su traslado para sostener el buen nombre de la Defensa Pública o la operatividad de la misma a nivel nacional o regional.
Deduce que el actuar de la Defensa Pública, en el caso de marras se aleja de toda norma de consideración, respeto y legalidad que debe la Administración a sus administrados, o más allá el Estado para con sus servidores públicos y proletarios, conductas que denotan excesos que deben ser reguladas por nuestros tribunales.
Del acto, que si tuviéramos en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por modificar las condiciones de la relación laboral sería un despido indirecto, máxime cuando la Defensa Pública tiene el presupuesto, que es obvio y notorio, para ingresar en dicha Unidad del estado Miranda a cualquier otra persona para que desempeñe las labores simples y básicas que se pretende desempeñe su representado.
Que no puede la Institución hoy querellada solventar sus posibles necesidades a costa del débil jurídico y económico, menos en medio y al servicio de un proceso social que propugna el respeto a los derechos humanos, a la dignidad del trabajador y al soberano pueblo.
Mencionó que, es obvio que el referido traslado de su representado que en franco desconocimiento del derecho a la estabilidad que como funcionario asiste a su patrocinado, sino estuvieron ex profeso dirigidos a gravar negativamente a su representado si cumplieron ese gravamen y lo siguen generando día a día, incluso a nivel emocional por los desajustes que tal decisión ha causado en la vida de su patrocinado. Se desconoce si tal comportamiento infundado e inmotivado estuvo dirigido a provocar la renuncia del mismo.
Mantiene que con dicha conducta, proceder y decisión, muy lejana a la transparencia que desde la Presidencia de la República se exige como servidores públicos, se pretende un fraude a la ley, pues se disfraza como traslados o bien una inducción al incumplimiento de un cuesta arriba para su representado o es una orden que obedece a uno de los conocidos caprichos con que los coordinadores regionales suelen manejar al personal ante la incapacidad para tratar con el recurso humano., poniéndose de manifiesto que la propia institución ha actuado, en el caso particular en contravención a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública cual es que las actuaciones de la Defensa Pública deben fundamentarse en los principios de justicia, honestidad, decoro, transparencia y responsabilidad.
Denuncia que el acto administrativo hoy impugnado adolece de los siguientes vicios: “En sano derecho y respeto a la Constitución y ordenamiento legal venezolano la Defensa Pública se encuentra obligada a actuar conforme a lo que instituya la Constitución y las leyes, tal como lo establecen expresamente el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, ello no ha sido así, pues en ejercicio de la potestad administrativa que ciertamente tiene el órgano aludido emisor del acto objeto del presente recurso, para distribuir el personal administrativo de manera que cubra las necesidades de servicio del ente debe atender al respeto que se debe a sus funcionarios, a la consideración que en un Estado de Justicia y Derecho se DEBE AL SER HUMANO AUN CUANDO SE LE VEA COMO UN RECURSO pero principalmente debe actuar dentro de la normativa prevista al artículo 6 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, entre oros (sic) el de la HONESTIDAD Y TRANSPARECNCIA, (sic) siendo que el traslado aquí cuestionado esta (sic) desprovisto de tales principios, por lo tanto es a la Magna Carta y los derechos de mi representado”.
Que el acto administrativo en cuestión es carente de fin y por ello resulta además desproporcionado, además viola derechos del ciudadano DEIVIS ESPINOZA al tratársele como un ser minusválido desprovisto de cualquier viso de respeto a su condición de trabajador, servidor público, y mano de obra del Estado Venezolano en la consecución de los fines del estado.
Establece que la autoridad administrativa autora del acto impugnado, incurrió en una conducta desproporcionada e injustificada por ausencia de fin legítimo que justificara la magnitud premura de dicha decisión, por lo que resulta nulo el acto administrativo. En razón de lo inmotivado y la falta de razonamiento de las causales que conllevaron al traslado de su representado se le ha colocado en un absoluto estado de indefensión, pues mal puede atacarse con todos los argumentos necesarios una decisión no solo inmotivada sino además injustificada, lo que necesariamente se traduce en que no existe motivo alguno justificado para afectar de tal manera a su representado.
Que todo lo anteriormente denunciado, representa no solo vicios que afectan de nulidad absoluta el acto recurrido, sino que además han ocasionado directamente a su patrocinado una serie de graves daños materiales afectándole en derechos que le asisten como funcionario, aunado a que con esta decisión la Defensa Pública hace que los hijos de su representado queden expuestos a las inclemencias de los problemas de transporte público, lo cual no es necesario siendo que su padre tiene vehículo y siempre ha cubierto esa necesidad porque así le corresponde como padre.
Aduce que, hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que en la toma de decisiones debe atenderse primeramente al interés superior del niño, pues las demás Instituciones del Estado deben seguir dicho ejemplo y principio y al tomar decisiones de cualquier tipo deben atender al impacto que las mismas tendrán en los niños, niñas y adolescentes, es decir la Defensa Pública debió con su expediente en mano y observando su carga familiar notar que la decisión que estaba tomando afectaría a su núcleo familiar, el cual también están en la obligación sociopolítica de proteger, amparar, máxime cuando hay niños y adolescentes de por medio.
Mantiene que, si el Estado a través del sistema de justicia reconoce esos derechos y la autoridad moral de la Sala de Casación Social, debe pues decidirse a favor del demandante, para evitar que la vida, transporte, seguridad personal, y vida académica de sus hijos se vea afectada, es decir, para evitar que los derechos e intereses, el bien superior de los hijos se vea negativamente afectados por el referido traslado.
Por último, solicita la Nulidad del acto administrativo que a decir de la Directora Nacional Recurso Humanos de la Defensa Pública refiere que la ciudadana Defensora Pública General aprobó mediante Punto de Cuenta N° DNRH-1137 mediante el cual se acordó su trasladado a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, y que le fuera comunicado a su representado mediante oficio N° DNRH-DAP-2018-0788 de fecha 13 de abril de 2018, emanado de la Dirección Nacional de Recurso Humanos de la Defensa Pública, suscrito por la ciudadana ROSELYN CAROLINA INAGAS FERNANDEZ, en su condición de Directora Nacional de Recursos Humanos. Asimismo, solicita la restitución de las condiciones laborales en la sede del Palacio de Justicia o en su defecto en una convenida con el funcionario hoy querellante; la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y que mientras se decida la nulidad del acto continuar prestando servicios en la Unidad de la Defensa Publica de la zona Metropolitana de Caracas, dado que son las regiones donde puede ubicarse sin perjuicio patrimonial. Igualmente, que se desestime la medida, solicita que de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde como una medida cautelar innominada que le proteja de las consecuencias del acto administrativo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada YORAIMA G. RODRIGUEZ B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.428 actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano de la DEFENSA PÚBLICA, presentó escrito de contestación el cual expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta y señaló que resulta improcedente lo peticionado por la hoy querellante en el sentido que sea anulado el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° DNRH-1137 de fecha 13 de abril de 2018, mediante el cual se aprueba el traslado del ciudadano DEIVIS ESPINOZA, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas.
Alega que, la máxima autoridad de la Defensa Pública, está facultada por ley para realizar traslados de los funcionarios públicos subordinados a ella (potestad reglada) cuando así la necesidad de servicio lo requiera (potestad discrecional), ya que la consagración de potestades discrecionales no implica pues una limitación ni un quebrantamiento del Estado de Derecho, al emanar de las normas constitucionales y legales (como una necesidad inherente al debido ejercicio de la función administrativa), asimismo, tiene los limites que las propias normas (y los principios de derecho, siempre presentes) le fijan.
Aduce que, queda evidenciado que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, al no encontrarse la Administración en la obligación de exponer causa justificada, ni explicación alguna como condición indispensable para ser efectivo el acto administrativo de traslado, dado que, el mismo no constituye una medida sancionatoria para el funcionario, por cuanto se mantuvo con el mismo cargo y devengando el mismo salario.
Finalmente considera dicha representación judicial que la solicitud de nulidad del acto administrativo, así como las demás solicitudes realizadas por el hoy querellante en su escrito libelar, deben ser declaradas sin lugar, al permanecer incólume el principio de legalidad supuestamente violado por la administración y así solicita sea declarado.
Por último, solicita se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DEIVIS ALFREDO ESPINOZA LLOVERA, antes identificado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que el ciudadano DEIVIS ALFREDO ESPINOZA LLOVERA, antes identificado y hoy querellante, pretende que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° DNRH-1137, de fecha 13 de abril de 2018, mediante el cual se aprueba el traslado del referido funcionario, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, para la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, el cual le fue comunicado mediante Oficio N° DNRH-DAP-2018-0788, también de fecha 13 de abril de 2018, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, suscrito por la entonces Directora ciudadana ROSELYN CAROLINA INAGAS FERNÁNDEZ.
Para enervar los efectos de los actos administrativos, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho: 1) El principio de legalidad y 2) La falta de motivación del acto.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
1.- DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la legalidad bajo los siguientes términos:
“En sano derecho y respeto a la Constitución y ordenamiento legal venezolano la Defensa Pública se encuentra obligada a actuar conforme a lo que instituya la Constitución y las leyes, tal como lo establecen expresamente el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, ello no ha sido así, pues en ejercicio de la potestad administrativa que ciertamente tiene el órgano aludido emisor del acto objeto del presente recurso, para distribuir el personal administrativo de manera que cubra las necesidades de servicio del ente debe atender al respeto que se debe a sus funcionarios, a la consideración que en un Estado de Justicia y Derecho se DEBE AL SER HUMANO AUN CUANDO SE LE VEA COMO UN RECURSO pero principalmente debe actuar dentro de la normativa prevista al artículo 6 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, entre oros (sic) el de la HONESTIDAD Y TRANSPARECNCIA, (sic) siendo que el traslado aquí cuestionado esta (sic) desprovisto de tales principios, por lo tanto es a la Magna Carta y los derechos de mi representado”.
También expuso dicha representación judicial lo siguiente:
“…El acto administrativo en cuestión es carente de fin y por ello resulta además desproporcionado, además viola derechos del ciudadano DEIVIS ESPINOZA…”
“…la autoridad administrativa autora del acto impugnado, incurrió en una conducta desproporcionada e injustificada por ausencia de fin legítimo que justificara la magnitud premura de dicha decisión, por lo que resulta nulo el acto administrativo…”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, enervó tal alegato de la siguiente forma:
“…Es decir, la máxima autoridad de la Defensa Pública, está facultada por ley para realizar traslados de los funcionarios públicos subordinados a ella (potestad reglada) cuando así la necesidad de servicio lo requiera (potestad discrecional), ya que la consagración de potestades discrecionales no implica pues una limitación ni un quebrantamiento del Estado de Derecho, al emanar de las normas constitucionales y legales (como una necesidad inherente al debido ejercicio de la función administrativa), asimismo, tiene los limites que las propias normas (y los principios de derecho, siempre presentes) le fijan…”
“…queda evidenciado que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, al no encontrarse la Administración en la obligación de exponer causa justificada, ni explicación alguna como condición indispensable para ser efectivo el acto administrativo de traslado, dado que, el mismo no constituye una medida sancionatoria para el funcionario, por cuanto se mantuvo con el mismo cargo y devengando el mismo salario.
A los fines de esclarecer la denuncia presentada por la representación judicial de la parte querellante, establece el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente lo siguiente:
Artículo 80: El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones de servicio:
1.- Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2.- Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4.- Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 73: Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de cerrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, este deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidad de servicio determinen los reglamentos. (Resaltado del Tribunal)
De la norma antes trascrita se desprende, que los funcionarios públicos pueden ser trasladados de su lugar de trabajo por razones de servicio, ya sea dentro de la misma localidad siempre y cuando dicho traslado sea de un cargo, a otro cargo de igual o similar clase, donde no se le disminuya su sueldo básico ni los complementos que le pudieran corresponder; igualmente pueden ser trasladados de una localidad a otra, previo acuerdo entre las partes, es decir, que para realizar un traslado de un funcionario público de una localidad a otra, se hace necesario que dicho trámite se realice de mutuo acuerdo entre las partes, es decir entre la Administración y el funcionario público afectado.
Cabe destacar lo que establece el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, en materia de traslado, el cual en su sección Quinta, dispone:
Artículo 78: Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado
De las normas anteriormente trascritas, se observa claramente que los funcionarios públicos pueden ser trasladados de su puesto de trabajo por la Administración, ya sea dentro de la misma localidad o de una localidad a otra distinta, considerándose que hay traslados de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio de domicilio del funcionario y puntualizándose que cuando se trate de traslados de una localidad a otra, que deberá hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo.
Conforme a lo anterior este Juzgado pasa a realizar el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la realización del traslado del querellante y paralelamente la violación denunciada:
Consta al folio 2 del expediente administrativo MEMORAMDO N° DNRH-DAP-2018-1245, de fecha 12 de abril de 2018, emanado de la Dirección Nacional de Recurso Humanos de la Defensa Pública, dirigido a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas (E), con copia a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda (E), y al Delegado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire (E), mediante el cual se les informó que la ciudadana Defensora Publica General aprobó mediante Punto de Cuenta N° DNRH-1137, el traslado del ciudadano DEIVIS ALFREDO ESPINOZA LLOVERA, hoy querellante, quien se desempeñaba como Analista Profesional I adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, para que continuara en la Unidad Regional de la Defensa Pública en el Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, a partir de la fecha de su notificación.
Asimismo, consta al folio N° 01 del expediente administrativo, oficio N° DNRH-DAP-2018-0788 de fecha 13 de abril de 2018, dirigido al ciudadano DEIVIS ALFREDO ESPINOZA LLOVERA, hoy querellante, mediante el cual se le informa que la ciudadana Defensora Pública General aprobó mediante punto de cuenta N° DNRH-1137, su traslado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, a partir de la fecha de su notificación. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en virtud del principio iura novil curia, el juez conoce del derecho, esta Juzgadora aprecia que de la lectura del escrito libelar presentado por la parte querellante, se desprende la denuncia de la violación del principio de legalidad conforme lo estatuye la Constitución y las leyes, específicamente en el artículo 137 del Texto Constitucional.
Al respecto cabe señalar, con relación a la imputación de violación del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del estado, es decir, toda potestad atribuida a la Administración, requiere de una normativa que la faculte para actuar, en determinado ámbito jurídico.
Volviendo a lo anterior se desprende, que efectivamente la Defensora Pública General como máxima autoridad de la Defensa Pública, del ente querellado, y como quiera que dentro de sus funciones se encuentra velar por el cumplimento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal, trasladó a la ciudadana hoy querellante, pero para quien decide el mismo no se hizo de manera arbitraria, pero si se hizo de manera unilateral, tal y como consta de punta de cuenta N° DNRH-1137 de fecha 13 de abril de 2018, cursante al folio 3 del expediente administrativo.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa así como las normas antes referidas, al aplicarlas al caso concreto se observa que el hoy querellante desempeñaba sus funciones en la Sede Central de la Defensa Publica, en el cargo Analista Profesional I, designado destacado en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, sede Cruz Verde, Edificio Palacio de Justicia y través del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta DNRH-1137 de fecha 13 de abril de 2018 la máxima autoridad de la Defensa Publica aprobó el traslado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, sede Cruz Verde, Edificio Palacio de Justicia, para que continúe en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire.
Por lo tanto, la Sede Central de la Defensa Pública se encuentra ubicada en el Municipio Libertador, específicamente en el Boulevard Panteón, entre esquinas de Jesuitas a Tienda Honda, Edificio Defensa Pública, piso 15 (Despacho de la Defensora Pública General), Parroquia Altagracia del Municipio Libertador Distrito Capital y el hoy querellante fue designado destacado en la sede de la Coordinación Regional Área Metropolitana de Caracas, en el Palacio de Justicia, esquina Santa Teresa a Cruz Verde, Parroquia El Silencio del Municipio Libertador y la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas Guatire se encuentra ubicada específicamente, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Centro Comercial Oasis Center, piso 4, del Estado Bolivariano de Miranda, con lo cual se concluye que el traslado objeto de estudio en el presente caso se realizó de una localidad a otra distinta y por lo tanto para realizar el traslado del ciudadano DEIVIS ALFREDO ESPINOZA LLOVERA, hoy querellante, era necesario que constara su aceptación de dicho traslado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo estipulado en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, circunstancia que en el caso de marras no ocurrió, ya que ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, se verifica la existencia del consentimiento, solicitud o aceptación del hoy querellante, para hacer efectivo su traslado, lo cual hace presumir en esta operadora de justicia que la Administración, vale decir, la Defensa Pública tomó la decisión de trasladar al querellante de forma unilateral, y no de mutuo acuerdo como bien lo determina la normativa legal correspondiente, y en consecuencia el ente hoy querellado, no garantizó al querellante el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho con lo cual evidentemente quedó afectado el acto administrativo de nulidad por existir por parte del ente querellado el quebrantamiento de una exigencia de orden legal, en consecuencia quedó revestido el acto administrativo de ilegalidad, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte querellante alusiva a la violación del principio de legalidad establecido en el artículo 137 Constitucional. Así se establece.-
2.- DE LA AFECTACION Y DAÑO MATERIAL SUFRIDO A CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y SOLICITUD DE INDEMNIZACION
En lo que respecta a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante expresó en su escrito libelar lo siguiente:
“Todo lo anteriormente denunciado, ciudadano Juez, representa no solo vicios que afectan de nulidad absoluta el acto recurrido, sino que además han ocasionado directamente a mi patrocinado una serie de graves daños materiales afectándole en derechos que le asisten a mi representado como Funcionario”.
En lo que respecta a los daños materiales presuntamente sufridos por el hoy querellante ciudadano DEIVIS ALFREDO ESPINOZA LLOVERA, no quedó demostrado que el mismo haya sufrido una disminución en su patrimonio conforme a lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil.
Por otra parte la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios que se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual deben ser perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además estar probados y como quiera que no consta en autos prueba alguna que haga presumir en esta operadora de justicia que el ciudadano querellante se le haya ocasionado graves daños materiales afectándole sus derechos que le asisten tal y como lo expreso en su escrito libelar, como consecuencia del acto administrativo hoy recurrido, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia de afectación y daño material sufrido a causa del acto administrativo impugnado y solicitud de indemnización delatada por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al estar establecida la existencia del vicio de violación al principio de legalidad, alegado por la representación judicial de la parte querellante, razón por la cual debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, respecto al vicio de falta de motivación del acto, denunciado por la parte querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por haber quedado demostrado la violación al principio de legalidad. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada LIL FELICIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.171, actuando en nombre y representación del ciudadano DEIVIS ALFREDO ESPINOZA LLOVERA, titular de la cedula de identidad N° 14.045.214, a través del cual pretende que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° DNRH-1137, de fecha 13 de abril de 2018, mediante el cual se aprueba el traslado del referido funcionario, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, para la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, el cual le fue comunicado mediante Oficio N° DNRH-DAP-2018-0788, también de fecha 13 de abril de 2018, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, suscrito por la entonces Directora ciudadana ROSELYN CAROLINA INAGAS FERNÁNDEZ. En consecuencia:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° DNRH-1137, de fecha 13 de abril de 2018, mediante el cual se aprueba el traslado del referido funcionario, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, para la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, el cual le fue comunicado mediante Oficio N° DNRH-DAP-2018-0788, también de fecha 13 de abril de 2018, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, suscrito por la entonces Directora ciudadana ROSELYN CAROLINA INAGAS FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA la incorporación del ciudadano DEIVIS ALFREDO ESPINOZA LLOVERA, titular de la cedula de identidad N° 14.045.214, en las condiciones laborales en la sede de la Coordinación Regional Área Metropolitana de Caracas, de la Defensa Pública, ubicada en el Palacio de Justicia, esquina Santa Teresa a Cruz Verde, Parroquia El Silencio del Municipio Libertador, o en su defecto en una convenida por el referido funcionario.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia de afectación y daño material sufrido a causa del acto administrativo impugnado y solicitud de indemnización delatada por la representación judicial de la parte querellante.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. N° 3062-18/EECS/gsp
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