REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012, por la ciudadana ANGELA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.349.150; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contentivo que determinó una pérdida de capacidad de la accionante para el trabajo de una sesenta y siete por ciento (67%) de fecha 16 de noviembre de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y ÇSALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha 26/01/2018, el presente asunto fue recibido por este Tribunal y en fecha 31 de enero de 2018, se dictó decisión aceptando la competencia declinada y ordenando la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración del la audiencia de juicio, verificando este Tribunal que posterior a la anterior fecha no hay ninguna actuación de las partes, por lo cual, pasa este Tribunal a decidir.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada y que no se ha realizado ningún acto por las partes ni el Tribunal desde el día 31 de enero de 2018, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ningún acto de parte en el periodo que va desde el día 14 de mayo de 2015 (cuando la demandante en nulidad presentó escrito de subsanación) hasta el día de hoy 25 de octubre de 2016. Así se declara.
Verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, en tal virtud debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudicie se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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YELIM BLANCA DE OBREGÓN

En esta misma fecha, siendo 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria
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YELIM BLANCA DE OBREGÓN
Asunto No. DP11-N-2018-000004.
JHS/ybdo.