REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que sigue el ciudadano HÉCTOR GERARDO HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, cédula de identidad Nº 4.739.363, representadas judicialmente por los abogados Julio Cesar Alvarado, Luis Zerpa y Héctor Castellanos, contra la sociedades mercantiles LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A, REVEEX AGRICOLA C.A Y REVEEX NUTRICION, C.A., inscritas todas ante el Registro Mercantil del estado Aragua, la primera en fecha 26/05/1980, bajo el Nº 33, tomo 38-A; la segunda en fecha 21/11/1990, bajo el Nº 85, tomo 389-A y la tercera en fecha 22/04/1992, bajo el Nº 64, tomo 477-A; representadas judicialmente entre otros, por los abogados Luis Rafael Pacheco y Carlos Guerrero, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 18 de febrero de 2019, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, inicio a prestar el servicio para demandada Laboratorios Reveex De Venezuela, C.A., en fecha 02 de Agosto de 1.993, como representante de ventas en los estados Lara, Portuguesa, Cojedes y Barinas.
Que, en fecha 31 de mayo de 1.994, el jefe inmediato lo citó a una reunión donde le informó que las condiciones de trabajo van a continuar de la misma manera, pero es necesario para ellos que constituyera una sociedad mercantil.
Que, accedió a la propuesta y que Laboratorios Reveex De Venezuela, C.A., se encargarían de constituir la sociedad mercantil denominada Agropecuaria H.M., C.A.
Que, la relación laboral siguió transcurriendo de esta manera hasta el mes de octubre del año 2004, fecha en la cual lo citan a una reunión, esta se efectúo de manera colectiva junto a compañeros de trabajo que ocupaban cargos similares y donde le impusieron la condición para seguir prestando servicios en la entidad de trabajo, de crear una Cooperativa entre todos los presentes, condición que algunos aceptaron, incluyendo al demandante, debido a las necesidades personales de la mayoría de los presentes.
Que, la cooperativa fue denominada COSAPEC 254 R.L., y fue registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del estado Aragua en fecha 11 de octubre de 2.004, una vez constituida la cooperativa las condiciones laborales siguieron transcurriendo de la misma forma como iniciaron en el año 1.993.
Que, en fecha 01 de octubre de 2012 el demandante, paso a formar parte de la mencionada Cooperativa a través de Acta de la misma fecha registrada ante el Registro Público del estado Aragua en fecha 19 de octubre de 2012, lo cual se realizo de manera ilegal puesto que en ningún momento estuvo presente el accionante en la asamblea objeto del acta antes señalada, ni firmo el libro de Actas, ni mucho menos ha otorgado poder alguno para ser representado en actos de este tipo, por lo que se presume que fue falsificada su firma o el ciudadano Rafael Díaz quien certifica el Acta en cuestión miente al asegurar que el Acta que se Registra es copia fiel y exacta de la original.
Que, en el mes de febrero del presente año, se le informo que van a disolver la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada COSAPEC 254 R.L.
Que, le hicieron ofrecimiento de un pago “tipo bonificación” el cual iba a recibir ante los Tribunales del estado Aragua y posterior a recibir el pago sus funciones laborales, iban a cesar por un periodo de tres (3) meses para ingresar nuevamente a la empresa pero con condiciones distintas.
Que, se vio obligado acceder a la propuesta hecha por el ciudadano Jairo Dávila, en tal sentido fue contactado por la abogada Vanessa León, quien lo cito a la sede de los Tribunales Laborales del estado Aragua y le mostró un escrito con un cálculo de prestaciones.
Que, en fecha 09 de abril de 2015, fue despedido de su puesto de trabajo y separado del mismo bajo engaños, y de forma delictiva, utilizando para ello los Organismos de Administración de Justicia del país.
Reclama: Bs. 7.300.686,64) por antigüedad y la cantidad Bs. 3.588.958,45 por intereses. Bs. 7.300.686,64 por indemnización por despido. Bs. 1.200,00 por compensación por transferencia. Bs. 1.402.304,38, por bono vacacional y Bs. 1.902.489,38 por vacaciones. Bs. 1.318.050,86 por utilidades. Reclamando un total de Bs. 29.658.689,25, hoy Bs. 296,58, monto en el cual estima la presente demanda.
Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:
Alega, que la única relación laboral entre el demandante y Laboratorios Reveex de Venezuela, C.A., estuvo vigente desde el 02/08/1993 hasta el día 31/05/1994.
Que, finalizada la relación laboral con el accionante Laboratorios Reveex, decidió vincularse mercantilmente con la sociedad mercantil Agropecuaria H.M, C.A., representada por el hoy acciónate.
Que, para finales del año 2004 Laboratorios Reveex de Venezuela, C.A., celebró contrato con la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Cosapec 254-RL., siendo miembro asociado el hoy demandante.
Con fundamento en lo anterior, niega la existencia de la relación laboral desde el día 01 de junio de 1995 hasta el 09 de septiembre de 2015.
Alega la prescripción de la acción en relación a la relación laboral que admite, es decir, la qe va desde el día 02 de agosto de 1993 hasta el día 31 de mayo de 1194.
En base a lo anterior, rechazó y negó cada uno de los pedimentos realizados por las demandantes.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que es controvertida la existencia de la relación de trabajo, siendo carga de la demandada demostrar que la relación que existió es distinta a la laboral. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.

La parte actora, produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas “A1 y A2”, cursante en los folios 03 y 04, de la pieza denominada “Anexos de Pruebas de la Parte Demandada y Actora”, contentivo de liquidación de prestaciones sociales, la parte actora señala que demuestra el pago recibido por prestaciones sociales a causa de transacción efectuada ante la Inspectoría del trabajo, la parte demandada señala que en esa fecha culmino la relación de trabajo por acuerdo y que se cumplió el pago de ley, este tribunal visto que el referido documento ha sido reconocido por ambas partes, le confiere valor probatorio demostrativo del pago de prestaciones sociales recibido por el actor. Así se declara.
2) En relación a las documentales marcadas “B1 y B2”, cursante en los folios 05 al 13, de la pieza denominada “Anexos de Pruebas de la Parte Demandada y Actora”, consistente de copia fotostática del Acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA H.M., C.A., al ser aceptada por ambas partes, se le confiere valor probatorio; demostrándose que el actor es socio de la sociedad mercantil antes señalada. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada “C1 al C30”, cursante en los folios 05 al 13, de la pieza denominada “Anexos de Pruebas de la Parte Demandada y Actora”, contentiva de acta constitutiva de fecha 11-10-2004 y dos (2) actas de asamblea extraordinaria de fechas 19-10-2012 y 05-12-2014 de la Asociación de Cooperativa de Responsabilidad limitada COSAPEC 254, R.L. Al ser aceptada por ambas partes, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante es asociado asociación cooperativa antes señalada. Así se declara.
4) En relación a las documentales marcadas “D1 hasta “D25 y F1” hasta F53”, cursante en los folios 386 al 392 y 72 al 124 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas de la Parte Demandada y Actora”, contentivos de recibos de cobranza y facturas a diversas personas. Al ser aceptado por ambas partes se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) Marcado con la letra “E1 hasta E3, G1 hasta G3 y H1 hasta H22”, cursante en los folios 39 al 71, 125 al 127 y 128 al 152 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas de la Parte Demandada y Actora”, contentiva de declaración rendida por los ciudadanos José Alvarado y Narciso Espinoza ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 14/07/2015. Se verifica que al ser rendida fuera del presente juicio, vulnera el principio de control de la prueba a la parte accionada, por lo cual, no le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a la documentales marcadas “H1” hasta “H3”, de la pieza denominada “Anexos de Pruebas de la Parte Demandada y Actora” cursante en los folios 153 al 155. Se verifica que fue desconocida por la parte accionada, y al no insistir su promovente en hacerlos valer, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
7) Marcado con la letra “I1 hasta I6 y L”, cursante en los folios 156 al 161 y 173 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas de la Parte Demandada y Actora”. Se verifica que son impugnados, y al no emanar de la demandada, no se le confiere valor probatorio. Así se declara. Así se decide.
8) Marcado con la letra “J1 hasta J9”, cursante en los folios 162 al 170, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda, consistente de originales de documentación referida a las pólizas de seguros. Al ser aceptado por ambas partes se le confiere valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una póliza de HCM a favor del actor. Y Así se establece.
9) Marcado con la letra “K1 y K2”, cursante en los folios 171 y 172, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda. Se verifica que fue impugnado por ser copia fotostática y al no presentar su original, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
10) En relación a las documentales marcadas “1 hasta 29”, cursante en los folios 174 al 202, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora y la parte demanda. Al ser aceptado por ambas parte, se le confiere valor probatorio, demostrándose que Laboratorios Reveex de Venezuela, C.A., pago en agosto de 1994 sumas de dinero al actor, y a partir de 1994 hasta marzo de 2004 pago cantidades de dinero a la sociedad mercantil Agropecuaria H.M, C.A. Así se declara.
11) Con respecto a la información recibida de la ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “COSAPEC 254, R.L.”, cuyas resultas corren insertas en pieza denominada “Anexos de Resulta de Pruebas”, se verifica que informa al Tribunal que: 1) Que la asociación cooperativa fue creada desde el 01/09/2004; y que el demandante es asociado desde el mes de noviembre de 2004. 2) Que, el demandante ha recibido periódicamente anticipos societarios desde su ingreso a la cooperativa; y 3) Que, la asociación cooperativa celebró y suscribió contratos de representación con las demandada; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
12) En relación a los testigos promovidos, ciudadanos Freddy Ventura Gómez Guevara, Rafael Alfredo Díaz Alfonzo y Alfredo Carlos Díaz Méndez, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.731.396, V-3.373.062 y V-9.345.326, respectivamente; observando esta Alzada que sòlo rindió declaración el ciudadano Rafael Alfredo Díaz Alfonzo, el resto de las mismas fueron declaradas DESIERTOS.
Declaración del ciudadano Rafael Alfredo Díaz: De la declaración del presente deponente se verifica sin ninguna dificultad su interés en las resultas del presente juicio, ya que tiene instaurado un juicio en contra de las demandadas por cobro de prestaciones sociales, extrayéndose de su declaración cierta similitud en relación a los hechos narrados en la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Aunado a lo anterior, existe contradicción en sus dichos, ya que por un lado afirma conocer que en la empresa de servicio estaba el demandante, un familiar del mismo y que el comisario era el gerente nacional de Laboratorios Reveex; sin embargo al ser interrogado sobre la denominación de la compañía del demandante, responde que no lo sabe. En atención a lo anterior, dicho testimonio no le merece confianza a este Juzgado Superior, y en tal sentido, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
12) En cuanto al medio probatorio de exhibición se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En relación a la documental marcada “1”, cursante en los folios 203 al 209, de la pieza denominada “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada y Actora”, consistente de original de la transacción laboral celebrada y suscrita por el ciudadano HECTOR HERNANDEZ y LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A. Al ser aceptada por ambas partes, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que las personas antes indicadas suscribieron dicha transacción y la misma fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “2 y 3”, cursante en el folio 210 y 211, de la pieza denominada “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada y Actora”, promueve planillas 14-02 y 14-03 de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se verifica que es aceptado por ambas partes, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a la documental marcada “4”, cursante en los folios 212 al 221 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada y Actora”, consistente de copia fotostática de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Agropecuaria H.M, C.A. Se verifica que ya fue valorado, ratificando lo antes expuesto.
4) En lo concerniente a la documentales marcadas “5 y 6”, cursante en los folios 222 al 234 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada y Actora”, consistente de original de contrato de agente de representación suscrito por LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., y AGROPECUARIA H.M, C.A. Al ser aceptado por ambas partes, se le confiere valor probatorio, demostrándose que las sociedades antes indicadas suscribieron un contrato de denominado “Agente de Representación”, actuando en representación de la sociedad Agropecuaria H.M, C.A., el hoy demandante. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales marcadas “7 y 8”, cursante en los folios 235 y 254, de la pieza denominada “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada y Actora”, consistente de solicitud de empleo y hoja de vida del demandante. Al respecto se precisa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En relación a las documentales marcadas “9, 10 y 11”, cursante en los folios 255 al 281, de la pieza denominada “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada y Actora”, consistente de originales de contratos de representación suscrito por LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., REVEEX AGRÍCOLA, REVEEX NUTRICION, C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “COSAPEC 254, R.L.”. Al ser aceptado por ambas partes se le confiere valor probatorio, demostrándose que las sociedades mercantiles antes indicadas suscribieron el señalado contrato con la cooperativa antes señalada, y que el demandante es asociados de la indicada asociación cooperativa. Así se declara.
7) En cuanto a la documental marcada “12” (folio 282), de la pieza denominada “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada y Actora”, consistente de cuenta individual del ciudadano HECTOR HERNANDEZ, en el IVSS, la parte demandada la inscripción en seguro social señala fecha de ingreso en COSAPEC 254, R.L. en fecha 15/11/2004; siendo concordante el contenido de la documental que se analiza con la información recibida de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss), Caja Regional (folios 169 y 173 de la pieza signada 1 de 1). En atención a lo anterior, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.
8) En relación a la información recibida de la ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “COSAPEC 254, R.L. 254 R.L”, se precisa que la misma ya fue valorada por anteriormente, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.
9) En cuanto a la prueba de exhibición al no ser admitida, no hay nada que valorar. Así se declara.
Valorado el acervo probatorio, se precisa que no es un hecho controvertido que existió una relación laboral entre el accionante y la sociedad mercantil demandada “Laboratorios Reveex de Venezuela, C.A.”, desde el día 02 de agosto de 1993 hasta el día 31 de mayo de 1994. Así se declara.
Determinado lo anterior, se constata del análisis concatenado del acervo probatorio, que se logró demostrar: 1) Que, el demandante es accionista de la sociedad mercantil “Agropecuaria H.M, C.A.”, y que en representación de esa sociedad suscribió contrato de representación, mediante los cuales se obligaba a la promoción y venta de los productos elaborados y distribuidos por “Laboratorios Reveex de Venezuela, C.A.”; con facultad para cobrar en representación de la sociedad antes indicada la suma por los productos vendidos. 2) Que, el demandante es asociado de la asociación cooperativa denominada “Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Cosapec 254”, que esa asociación cooperativa suscribió contrato de representación, mediante los cuales se obligaba a la promoción y venta de los productos elaborados y distribuidos por “Laboratorios Reveex de Venezuela, C.A.”; con facultad para cobrar en representación de la sociedad antes indicada la suma por los productos vendidos. 3) Que, el demandante ha recibido periódicamente anticipos societarios desde su ingreso a la cooperativa antes identificada. 4) Que, el demandante aparece desde el día 15 de noviembre de 2004 inscrito en el seguro social por la empresa COSAPEC 254, R.L. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que nació en relación al demandante.
En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Superioridad cumple con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió al demandante y a la demandada, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir ésta.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación distinta a la laboral.
En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, consagrados hoy día en los artículos 53, 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos indicados como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social, ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre el accionante y las demandadas posteriores a la admitida relación laboral que culminó en fecha 31 de mayo de 1994, estriba en que el demandante era accionista de la sociedad mercantil “Agropecuaria H.M, C.A.”, asociado de la asociación cooperativa denominada “Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Cosapec 254”, quien además lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 15/11/2004; personas jurídicas que suscribieron contratos de representación con las demandadas, mediante los cuales realizaban operaciones de promoción, venta y cobranza de los productos producidos, distribuidos y comercializados por las demandadas.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, el demandante calificó la relación que las unió con la empresas demandadas, como laboral desde el año 1993 hasta el año 2015, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro está, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
Ahora bien, siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra esta Alzada que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos a partir de la valoración de las pruebas, es posible arribar a la siguiente conclusión:
El servicio de promoción, venta y cobranza de los productos producidos y comercializados por las demandadas, no puede estimarse, como lo estableció la recurrida, una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto la voluntad concreta de las partes que se desprende de las cláusulas de los contratos, en primer término, es la de no vincularse con carácter de exclusividad. Así se declara
De otra parte, en relación con el riesgo de la actividad económica, encuentra esta Alzada que funge como indicio el que las personas jurídicas “Agropecuaria H.M, C.A.”, asociado de la asociación cooperativa denominada “Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Cosapec 254”, siendo el actor accionista y asociado respectivamente, asumían tales riesgos inherentes a la explotación económica de tales personas jurídicas, pues, no se puede pasar por alto el que ésta tuviese un personal bajo su dependencia, tal como se desprende del informe emanado de la asociación cooperativa la misma tiene varios asociados, abonándoles mensualmente la indicada cooperativa anticipos (cantidades de dinero) en los que se incluye al hoy demandante.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Superioridad concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios a las demandadas una vez finalizada la relación laboral admitida, es decir, desde junio de 1994 hasta el mes de enero de 2015, lo fue con ocasión a su condición de socio de las personas jurídicas de “Agropecuaria H.M, C.A., y asociación cooperativa denominada “Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Cosapec 254”, prestaciones de servicios no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza contractual derivadas del contrato de representación suscrito por la sociedad y cooperativa que el actor es accionistas y asociado respectivamente, con las demandadas. Así se declara.
Finalmente, señala esta Superioridad que debe prosperar la defensa de fondo alegada por las demandadas (falta de cualidad) en cuanto a la relación acaecida desde el mes de junio de 1994 hasta el mes de enero de 2015. Así se declara.
En cuanto a la relación laboral que existió desde el día 02 de agosto de 1993 hasta el día 31 de mayo de 1994, esta Alzada concluye que habiendo culminado la relación laboral en fecha 31 de mayo de 1994 y siendo que la demanda es interpuesta en fecha 09 de abril de 2015, ya había transcurrido entre la fecha antes señalada, un lapso superior al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione termporis. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo anterior, debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el demandante contra las accionadas, en lo tocante a la relación laboral antes indicada, es decir, la que existió desde el día 02 de agosto de 1993 hasta el día 31 de mayo de 1994. Así se resuelve.

Vista las determinaciones que anteceden, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la decisión en fecha 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR GERARDO HERNÁNDEZ BRICEÑO, ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A, REVEEX AGRICOLA C.A Y REVEEX NUTRICION, C.A., ampliamente identificada en autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 29 días del mes de julio de 2019. Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

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YELIM DE OBREGON
DP11-R-2019-000026.
JHS/ydeo.