REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
PODER JUDICIAL
Maracay, dieciocho (18) de julio del año 2019
209° y 160°
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENDIA
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2018-000470
PARTE ACTORA: Ciudadano DARWINS ANTONIO LA ROQUE BUSTAMANTE, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.685.044
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada Leisy Yulainy Sibrian Ruiz, inpreabogado Nro. 109.711, Nelson Pineda, Inpreabogado Nro. 85.833, en su condición de Procuradores de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NESTLE VENEZUELA SA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Teylu Sepulveda, inpreabogado Nro. 139.374, Luis Daniel León Delgado, inpreabogado Nro. 142.752, y otros.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
En el día de hoy, dieciocho (18) de julio del año 2019, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, en el juicio que por BENEFICIOS LABORALES tiene incoado el ciudadano DARWINS ANTONIO LA ROQUE BUSTAMANTE, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.685.044, en contra de la Entidad de Trabajo NESTLE VENEZUELA SA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano DARWINS ANTONIO LA ROQUE BUSTAMANTE, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.685.044, debidamente asistido por el abogado Nelson Pineda, Inpreabogado Nro. 85.833, en su condición de Procurador de los Trabajadores, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE” y por la parte demandada, entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA SA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, hizo acto de presencia la abogada en ejercicio Teylu Sepulveda, inpreabogado Nro. 139.374, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 11 al 20 del presente expediente, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2017, bajo el No. 12, Tomo 52 de los libros llevados por esa Notaria, en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este acto, ambas partes manifiestan su decisión de poner fin al presente procedimiento y proceden en éste acto a manifestar que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que acuerdan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” hace constar que en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, con el cargo de “Mecánico Mantenimiento Industrial”, con una jornada de desempeño por Turnos Rotativos, de lunes a domingo con dos días de descanso consecutivos, con excepción de cuando se hace el cambio del primer turno al tercer turno, en esta rotación sólo se descansa un día en la semana, devengando un último salario básico mensual (actual) de Catorce Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares Soberanos sin Céntimos (Bs. 14.419,00). Manifiesta que en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2017 la Unidad de Supervisión de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (MPPPST) se traslado a la empresa y realizó una inspección integral a la Entidad de Trabajo Purina Fábrica La Encrucijada. Del Acta levantada, se dejaron varios ordenamientos entre éstos, el pago y otorgamiento del día compensatorio de descanso para ser incluidos en los períodos vacacionales desde el 07 de mayo de 2013, es decir, tomando en cuenta la labor de los trabajadores que integran el 4to grupo, que al pasar del primer turno al tercer turno en esa semana se trabaja de forma continua lo que genera un 6to día de trabajo. Así las cosas, en la semana donde se genera el 6to día, la entidad de trabajo de acuerdo al artículo 176 de la LOTTT debe otorgar un día compensatorio de descanso; en el presente caso, es imputable para el disfrute de las vacaciones. Manifiesta así mismo que tras la inspección efectuada el 22/08/2017 la Unidad de Supervisión verifica el cumplimiento, proponiéndose el procedimiento de sanción correspondiente. Alega que, tomando en cuenta que la entidad de trabajo no otorga los días por descanso compensatorio desde el 07 de mayo de 2013 hasta la presente fecha, y éstos días deben ser computados para el pago de las vacaciones, el disfrute de los días compensatorios así como también para el promedio de utilidades. Por tales motivos, demandó Beneficios Laborales: Días Compensatorios y otorgamiento del disfrute de los días compensatorios, reclamando los siguientes conceptos y montos:
DÍAS COMPENSATORIOS
Año Salario (Bs.S) Salario Promedio Mensual Diario Días Salario
2013 14.419,00 70.004,82 2333,494 12 29.001,929
2014 14.419,00 70.004,82 2333,494 13 30.335,422
2015 14.419,00 70.004,82 2333,494 13 30.335,422
2016 14.419,00 70.004,82 2333,494 13 30.335,422
2017 14.419,00 70.004,82 2333,494 14 32.668.816
2018 14.419,00 70.004,82 2333,494 13 30.335,422
78 182.012,53
En consecuencia, todos los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” totalizan una cuantía de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (182.012,53 Bs.S) por concepto de días compensatorios, así mismo demanda le sean concedidos para su descanso obligatorio los 78 días de descanso compensatorio. SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que: a) EL DEMANDANTE “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” que se le adeuden beneficios laborales por concepto de una diferencia o pago de días compensatorios desde el 2013 a la presente fecha ni que se adeude el disfrute de 78 días de descanso compensatorios, y que tales diferencias deban impactar en el promedio para el pago de utilidades; b) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” de que haya laborado un sexto día al rotar del primer turno al tercer turno, en virtud de que tal aseveración es falsa y carente de todo fundamento legal y contractual, en virtud de que en toda la diagramación horaria de la rotación en los diferentes turnos de trabajo, todo trabajador, desde la finalización de la jornada en un turno de trabajo, al inicio del nuevo turno de trabajo, tenía más de 50 horas continuas de descanso, lo que se traduce en más de las 48 horas continuas de los dos días de descanso. Así las cosas, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” de que se haya generado el derecho de reclamar días de descanso compensatorio tal y como se expresa en el cuadro ut supra, en virtud de que es falso que se haya laborado un sexto (6°) día al rotarse del primer (1°) turno al tercer (3°) turno. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos demandados y la cuantía de la demanda incoada por “EL DEMANDANTE” en virtud de que las rotaciones cumplen con los dos (02) días de Descanso Continuo Semanales y por tanto no puede causarse un día adicional de conformidad al aludido artículo 176 de la LOTTT; todo ello en virtud de que los días de descanso se calculan de acuerdo a los Convenios establecidos por la OIT y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Código Civil y la Convención Colectiva de Trabajo así como Actas Convenios suscritas por la Entidad de Trabajo y el Sindicato que hace vida en la Entidad de Trabajo; por lo que en ningún momento puede causarse alguna diferencia en relación al pago causado por la prestación efectiva de servicio laborado, vinculando o impactando en las vacaciones, en el salario y en las demás derivaciones que se generen por impacto salarial; dado a que no se laboró un sexto día al rotar del 1er al 3er turno de trabajo y la Entidad de Trabajo fue fiel y cabal cumplidora del pago de todos los conceptos generados por la prestación del servicio de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo y a las Actas Convenio entre Sindicato y Empresa relacionadas al Cuarto Grupo de Fábrica La Encrucijada. c) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” de que se le adeude pago adicional compensatorio con impacto salarial y en el promedio para el pago de utilidades, dado a que el mismo no es procedente en virtud de que la Entidad de Trabajo ha efectuado debida y correctamente los pagos generados por prestación de servicio, de acuerdo a la normativa antes señalada, y aunado al hecho de que no pueden alterarse las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ya cotizadas y oportunamente canceladas ante dicho organismo, así como lo atinente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad social, no pudiendo el hoy demandante, dado el nivel contractual, solicitar impactos de carácter diferencial por salario habiendo sido honrados oportunamente durante toda la prestación de sus servicios para la Entidad de Trabajo. Es por lo antes descrito que “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar, a ser condenados al pago por concepto de Beneficios Laborales, específicamente por días compensatorios y el otorgamiento del disfrute de los días compensatorios por una cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (182.012,53 Bs.S) (por concepto de días compensatorios), y de 78 días de descanso compensatorio para que le sean concedidos para su descanso obligatorio, con impacto en el promedio de utilidades. Así mismo, “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en los puntos anteriores, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. De la misma forma “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago por beneficios laborales tales como el pago de cantidades d dinero por días compensatorios desde el 2013 a la presente fecha así como el otorgamiento del disfrute de 78 días de descanso compensatorio, se hacen debido a la necesidad económica y básicas no sólo de su persona sino las de su familia. TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut supra, por existir duda razonable en los extremos expuestos: la procedencia de los conceptos reclamados derivados del pago por los días compensatorio desde el 2013 a la presente fecha así como el disfrute de 78 días de descanso compensatorio y al impacto del promedio en utilidades que se generen; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de cesar con el presente litigio y de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo a los conceptos demandados en la presente demanda, en virtud de la relación laboral que los vincula y se encuentra vigente, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece a “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento alguno en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S. 1.500.000,00), otorgándolo como una Bonificación Especial de Carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes; bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones derivados de los conceptos demandados en el presente asunto, tras la prestación de servicio que ha originado la reclamación de los conceptos demandados en la presente causa, derivados de las rotaciones del cuarto grupo de trabajo a “LA EMPRESA”, y pudieran corresponderle por dichos conceptos. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de los conceptos en el presente asunto demandados. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de los conceptos demandados y de los que ha recaído el objeto en la presente demanda. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y el respectivo pago, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, a este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SÉXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión a la relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SEPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la presente demanda, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio por beneficios laborales: Días Compensatorios y otorgamiento del disfrute de 78 días compensatorios contra “LA EMPRESA”. OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque N° 03955425 de fecha Nueve (09) de Julio de 2019, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuenta corriente Nro. 0108-0019-66-0100001989, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S. 1.500.000,00), a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano DARWINS LA ROQUE BUSTAMANTE, cuya copia se consigna marcada “A”. NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, que proceda e IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma solicitan respetuosamente a este Despacho, que se sirva acordar un ejemplar de la presente acta para su debido control.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Por cuanto el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Cuarto: En este acto ambas partes reciben sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados en la audiencia preliminar inicial. Quinto: Al no quedar mas pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, una vez trascurrido el lapso para interponer recursos contra la presente transacción. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:25 a.m., del día de hoy dieciocho (18) de julio del año dos mil diecinueve (2019). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. YARITZA BARROSO
LA PARTE ACTORA
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,
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LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
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LA SECRETARIA,
ABOG. KARELY HURTADO
Exp. DP11-L-2018-000470
YB/kh
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