REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE A CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Jueves dieciocho (18) de Julio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2019-000011.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ESTEBAN LARA RIOS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.651.108.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON JOSE PINEDA GOLLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.701.396, inpreabogado Nro. 85.833.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO NESTLE VENEZUELA, S.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS DANIEL LEON DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-18.264.850, e inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los No 142.752.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:30 horas de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la ADIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que por BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JOSE ESTEBAN LARA RIOS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.651.108, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO NESTLE VENEZUELA, S.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano JOSE ESTEBAN LARA RIOS, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.651.108, asistido por el procurador de los trabajadores el ciudadano abogado NELSON JOSE PINEDA GOLLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.701.396, inpreabogado Nro. 85.833; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO NESTLE VENEZUELA, S.A., se hizo acto de presencia el ciudadano abogado LUIS DANIEL LEON DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-18.264.850, e inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los No 142.752.. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia con la intervención del Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia preliminar, acto seguido le cede a la palabra a la parte actora, con posterioridad a la parte accionada y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, el juez insto a la mediación del conflicto. En este estado las partes conjuntamente con el Juez haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y prestaciones sociales. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” hace constar que en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, con el cargo de “Mecánico”, con una jornada de desempeño por Turnos Rotativos, de lunes a domingo con dos días de descanso consecutivos, con excepción de cuando se hace el cambio del primer turno al tercer turno, en esta rotación sólo se descansa un día en la semana, devengando un último salario básico mensual (actual) de Trece Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Soberanos sin Céntimos (Bs. 13.996,00), y un salario promedio mensual de Cuarenta y Seis Mil Ciento Veinticuatro Bolívares Soberanos con Cincuenta y Un céntimos (Bs.S. 46.124,51). Manifiesta que en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2017 la Unidad de Supervisión de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (MPPPST) se traslado a la empresa y realizó una inspección integral a la Entidad de Trabajo Purina Fábrica La Encrucijada. Del Acta levantada, se dejaron varios ordenamientos entre éstos, el pago y otorgamiento del día compensatorio de descanso para ser incluidos en los períodos vacacionales desde el 07 de mayo de 2013, es decir, tomando en cuenta la labor de los trabajadores que integran el 4to grupo, que al pasar del primer turno al tercer turno en esa semana se trabaja de forma continua lo que genera un 6to día de trabajo. Así las cosas, en la semana donde se genera el 6to día, la entidad de trabajo de acuerdo al artículo 176 de la LOTTT debe otorgar un día compensatorio de descanso; en el presente caso, es imputable para el disfrute de las vacaciones. Manifiesta así mismo que tras re inspección efectuada el 22/08/2017 la Unidad de Supervisión verifica el cumplimiento, proponiéndose el procedimiento de sanción correspondiente. Alega que, tomando en cuenta que la entidad de trabajo no otorga los días por descanso compensatorio desde el 07 de mayo de 2013 hasta la presente fecha, y éstos días deben ser computados para el pago de las vacaciones, el disfrute de los días compensatorios así como también para el promedio de utilidades. Por tales motivos, demandó Beneficios Laborales: Días Compensatorios y otorgamiento del disfrute de los días compensatorios, reclamando los siguientes conceptos y montos:
DÍAS COMPENSATORIOS
Año Salario (Bs.S) Salario Promedio Mensual Diario Días Salario
2013 13.996,00 46.124,51 1.537,48 11 16.912,32
2014 13.996,00 46.124,51 1.537,48 12 18.449,80
2015 13.996,00 46.124,51 1.537,48 13 19.987,29
2016 13.996,00 46.124,51 1.537,48 12 18.449,80
2017 13.996,00 46.124,51 1.537,48 12 18.449,80
2018 13.996,00 46.124,51 1.537,48 13 19.987,29
0 112.236,31
En consecuencia, todos los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” totalizan una cuantía de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (112.236,31 Bs.S.) por concepto de días compensatorios, así mismo demanda le sean concedidos para su descanso obligatorio los 73 días de descanso compensatorio. SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que: a) EL DEMANDANTE “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” que se le adeuden beneficios laborales por concepto de una diferencia o pago de días compensatorios desde el 2013 a la presente fecha ni que se adeude el disfrute de 73 días de descanso compensatorios, y que tales diferencias deban impactar en el promedio para el pago de utilidades; b) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” de que haya laborado un sexto día al rotar del primer turno al tercer turno, en virtud de que tal aseveración es falsa y carente de todo fundamento legal y contractual, en virtud de que en toda la diagramación horaria de la rotación en los diferentes turnos de trabajo, todo trabajador, desde la finalización de la jornada en un turno de trabajo, al inicio del nuevo turno de trabajo, tenía más de 50 horas continuas de descanso, lo que se traduce en más de las 48 horas continuas de los dos días de descanso. Así las cosas, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” de que se haya generado el derecho de reclamar días de descanso compensatorio tal y como se expresa en el cuadro ut supra, en virtud de que es falso que se haya laborado un sexto (6°) día al rotarse del primer (1°) turno al tercer (3°) turno. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos demandados y la cuantía de la demanda incoada por “EL DEMANDANTE” en virtud de que las rotaciones cumplen con los dos (02) días de Descanso Continuo Semanales y por tanto no puede causarse un día adicional de conformidad al aludido artículo 176 de la LOTTT; todo ello en virtud de que los días de descanso se calculan de acuerdo a los Convenios establecidos por la OIT y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Código Civil y la Convención Colectiva de Trabajo así como Actas Convenios suscritas por la Entidad de Trabajo y el Sindicato que hace vida en la Entidad de Trabajo; por lo que en ningún momento puede causarse alguna diferencia en relación al pago causado por la prestación efectiva de servicio laborado, vinculando o impactando en las vacaciones, en el salario y en las demás derivaciones que se generen por impacto salarial; dado a que no se laboró un sexto día al rotar del 1er al 3er turno de trabajo y la Entidad de Trabajo fue fiel y cabal cumplidora del pago de todos los conceptos generados por la prestación del servicio de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo y a las Actas Convenio entre Sindicato y Empresa relacionadas al Cuarto Grupo de Fábrica La Encrucijada. c) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” de que se le adeude pago adicional compensatorio con impacto salarial y en el promedio para el pago de utilidades, dado a que el mismo no es procedente en virtud de que la Entidad de Trabajo ha efectuado debida y correctamente los pagos generados por prestación de servicio, de acuerdo a la normativa antes señalada, y aunado al hecho de que no pueden alterarse las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ya cotizadas y oportunamente canceladas ante dicho organismo, así como lo atinente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad social, no pudiendo el hoy demandante, dado el nivel contractual, solicitar impactos de carácter diferencial por salario habiendo sido honrados oportunamente durante toda la prestación de sus servicios para la Entidad de Trabajo. Es por lo antes descrito que “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar, a ser condenados al pago por concepto de Beneficios Laborales, específicamente por días compensatorios y el otorgamiento del disfrute de los días compensatorios por una cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (112.236,31 Bs.S.) (por concepto de días compensatorios), y de 73 días de descanso compensatorio para que le sean concedidos para su descanso obligatorio, con impacto en el promedio de utilidades. Así mismo, “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en los puntos anteriores, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. De la misma forma “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago por beneficios laborales tales como el pago de cantidades d dinero por días compensatorios desde el 2013 a la presente fecha así como el otorgamiento del disfrute de 73 días de descanso compensatorio, se hacen debido a la necesidad económica y básicas no sólo de su persona sino las de su familia. TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut supra, por existir duda razonable en los extremos expuestos: la procedencia de los conceptos reclamados derivados del pago por los días compensatorio desde el 2013 a la presente fecha así como el disfrute de 73 días de descanso compensatorio y al impacto del promedio en utilidades que se generen; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de cesar con el presente litigio y de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo a los conceptos demandados en la presente demanda, en virtud de la relación laboral que los vincula y se encuentra vigente, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece a “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento alguno en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S. 1.500.000,00), otorgándolo como una Bonificación Especial de Carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes; bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones derivados de los conceptos demandados en el presente asunto, tras la prestación de servicio que ha originado la reclamación de los conceptos demandados en la presente causa, derivados de las rotaciones del cuarto grupo de trabajo a “LA EMPRESA”, y pudieran corresponderle por dichos conceptos. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de los conceptos en el presente asunto demandados, ni por salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, gastos y/o bono de transporte, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacacional; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; honorarios de abogados y/o de otros profesionales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” presta a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente manifiesta que no intentará acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias que derivaron en la actual demanda y que culminaron en esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos demandados en el presente litigio y que se derivaron de la relación de trabajo que se sostiene entre las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de los conceptos demandados y de los que ha recaído el objeto en la presente demanda. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y el respectivo pago, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, a este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión a la relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SÉPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la presente demanda, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio por beneficios laborales: Días Compensatorios y otorgamiento del disfrute de 73 días compensatorios contra “LA EMPRESA”. OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada al ciudadano JOSE LARA RIOS, mediante cheque N° 03955449 de fecha Nueve (09) de Julio de 2019, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S. 1.500.000,00), a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano JOSE LARA RIOS, cuya copia se consigna marcada “A”por lo que el ciudadano JOSE LARA RIOS, supra identificado recibe la cantidad acordada y mediante el cheque supra identificado libre de constreñimiento y coacción. NOVENO: LAS PARTES solicitan la entrega de los escritos de pruebas con sus respectivas pruebas.
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HOMOLOGACIÓN
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por la abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ENTIDAD DE TRABAJO NESTLE VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta acta. EL ACTOR reconoce y acepta que la empresa lo instruyó y preparó debidamente en materia de seguridad y salud, así mismo reconoce y acepta que durante la relación de trabajo lo capacitaron y le realizaron todos los exámenes médicos legales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO NESTLE VENEZUELA, S.A. a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a ENTIDAD DE TRABAJO NESTLE VENEZUELA, S.A., por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a ENTIDAD DE TRABAJO NESTLE VENEZUELA, S.A. , la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada. Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Homologación: Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Cuarto: este Juzgado acuerda la entrega de los escritos de pruebas con sus respectivas pruebas a cada una de las partes. Dándose por cerrado el acto siendo las 09:45 a.m., del día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Julio de dos mil diecinueve (2019). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
JOSE ESTEBAN LARA RIOS
Nro. Telefónico:0414-4501636
Abg.NELSON JOSE PINEDA GOLLO
PARTE DEMANDADA.
Abg. LUIS DANIEL LEON DELGADO
LA SECRETARIA
ABOG. KARELY HURTADO
Exp. DP11-L-2019-000011.
GGRL/KH.-
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