REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 08 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: DP11-O-2019-000007

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAÚL ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.927.450.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Régulo García, Óscar Gómez y Jessyca Hurtado, INPREABOGADO Nos. 279.414, 293.949 y 108.375.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALIMENTOS POLAR, C.A. PLANTA TURMERO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A pro, con Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00041312-6 y ubicada en la Carretera Nacional Vía Turmero Sector La Encrucijada, Diagonal a la Bomba Pdv, Municipio Santiago Mariño-Turmero, estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Daniel Rodríguez, Genilda Sequera, Alejandra Paz, Daniel Sánchez, Eliana Pérez, Georgina Zile, Laura Lander y Oswaldo Rodríguez, INPREABOGADO Nos. 112.386, 12.086, 149.344, 112.163, 149.926, 172.513, 164.778 y 128.391, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Jelitza Coromoto Bravo Rojas, Fiscal 10º del estado Aragua.

Se admitió la presente acción en fecha 20 de junio de 2019, ordenándose la notificación de las partes, tal como consta a los folios 125, 126 y 127.
Practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 28 de junio de 2019, a las 09 de la mañana, tal como consta a los folios 133, 134 y 135, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.
Se procede a reproducir el fallo escrito a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:

MOTIVA
La parte presuntamente agraviada indicó en su escrito de fecha 17 de junio de 2019 que, interponía acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en lo artículos 1, 2 y 5 (primer párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el objeto de la acción era que la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A. PLANTA TURMERO, acatara en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay y en consecuencia, efectuara el reenganche y pago de los salarios caídos ordenados.
Que la citada empresa contrató sus servicios personales para desempeñarse de forma subordinada e ininterrumpida en el tiempo, en fecha 26 de abril de 2005, desempeñando el cargo de Operador General del Área de Empaque, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo en horario rotativo, siendo su último salario la cantidad de Bs. 34.496,10 mensuales, con un salario diario de Bs. 1.149,87, hasta el día 24 de septiembre de 2016, cuando fue despedido injustificadamente cuando la empresa procedió a negarle el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo ello un despido indirecto por parte de la empresa, según lo señalado en el artículo 80, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que también se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.207 de la misma fecha en concordancia con los artículo 94 y 425 ejusdem, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la misma ley.
Que al efectuarse el despido de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y encontrándose dentro del lapso de los 30 días, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 28 de septiembre de 2016, para denunciar y solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida siendo asignado el expediente Nº 043-2016-01-5749.
Que la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos. Que el 07 de febrero de 2017, se trasladó el funcionario a la empresa a ejecutar la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, dejándose constancia que se encontraba presente el denunciante, encontrándose en la empresa el ciudadano Abiud Cordero Lozada, en su cargo de Gerente de Planta, quien alegó que el trabajador se encontraba separado de su cargo por encontrarse en proceso ante las autoridades competentes por un supuesto hurto; que la empresa quedó notificada del procedimiento y se abrió el procedimiento establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se dejó constancia de las actuaciones respetando el debido proceso, consignando las que actuaciones que evidenciaban la inocencia del trabajador en lo que al planteamiento del Gerente se refería, persistiendo el mismo en el desacato según lo presentado en el acta, solicitando la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 531, 532 y 538, culminando el acto determinándose el desacato. Que se solicitó el inicio del procedimiento de sanción establecido en los artículos 531, 532 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo recibida por la Inspectoría de Sanciones de Maracay en fecha 17 de febrero de 2017. Que en fecha se trasladó nuevamente el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a la entidad de trabajo a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y restitución de derechos, dejándose constancia en actas que la empresa al igual que en la oportunidad anterior incurrió en desacato al mandato de la Inspectoría con la nueva acción de rebeldía del patrón de negarse a firmar el acta administrativa.
Que en fecha 01 de febrero de 2018, la Inspectoría del Trabajo emitió notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, de la cual se dejó constancia de haber sido recibida el 01 de marzo de 2018, que la notificación versaba en remitir a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones pertinentes a los fines de que se sustanciara lo conducente de conformidad a lo estipulado en el artículo 425 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en virtud de la contumacia de la empresa, en fecha 20 de febrero de 2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa previsto en el artículo 547 ejusdem contra la empresa, a razón del incumplimiento del auto de fecha 17 de febrero de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, tal como se evidenciaba en el expediente Nº 043-2016-01-5749 y del acta de ejecución de fecha 07 de febrero de 2017.
Que en fecha 20 de febrero de 2017, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones, libró cartel de notificación a la empresa a los efectos de que compareciera ante la Sala de Sanciones, a fin de exponer sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Que en fecha 13 de octubre de 2017, la empresa, se dio por notificada de dicho procedimiento, que en fecha 20 de octubre de 2017, consignó escrito de alegatos y defensas. Que el 20 de noviembre de 2017, el órgano administrativo dio por concluida la articulación probatoria y acordó remitir el expediente a fase de decisión. Que llegado el momento de decidir, lo hizo así: 1) Que a la empresa se le inició procedimiento de multa, en razón de la inobservancia de los artículo 531 y 532 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Que abierto el procedimiento a alegatos por un lapso de 05 días, la empresa presentó los suyos en el lapso para tal fin. 3) Que una vez concluido el lapso para la presentación de alegatos y defensas, se evidenciaba que la empresa ejerció su derecho a probar en tiempo hábil. Que la entidad de trabajo arguyó que el procedimiento administrativo carecía de objeto por cuanto tenía como origen un supuesto despido e incumplimiento por parte de la empresa que no era tal, que muy por el contrario, la compañía había sido gravemente flagelada porque no había tenido la oportunidad de dar alegato alguno para demostrar la inexistencia del despido e incluso poder acreditar que el accionante del procedimiento de reenganche se encontraba bajo suspensión. Que la Inspectoría observó que las documentales promovidas como medios probatorios por la empresa, no aportaban elementos de convicción al hecho controvertido que desvirtuaran el desacato, lo que demostraba efectivamente, que estaba incursa en el despido previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la Sala de Sanciones en fecha 20 de febrero de 2018, dictó la providencia Nº S15-0013-2018, declarando con lugar el procedimiento de multa, imponiendo una multa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 532 ejusdem y, conforme al artículo 545 se aplicó el término máximo de la sanción previsto en el artículo 532, debiendo cancelar el equivalente a 120 U.T., siendo el valor de la U.T. Bs. 177,00, de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, del 11 de febrero de 2016, remitiendo a la entidad de trabajo la providencia administrativa Nº S15-0013-18, de fecha 29 de enero de 2018, conjuntamente con la planilla de liquidación de multa, siendo recibida el 05 de febrero de 2018.
Que anexaba a la presente acción de amparo: a) Copia certificada del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, marcada con la letra “A”. b) Copia certificada del procedimiento administrativo sancionatorio, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones de Maracay, marcada con la letra “B”, en la cual se encontraba inserta el procedimiento administrativo incluyendo la providencia administrativa de multa, cartel de notificación en el que se le impuso la multa por el desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en la cual se evidenciaba el agotamiento de la vía administrativa y por tanto, la procedencia del amparo.
Que conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las circunstancias que motivaban y hacían procedente el amparo, las detallaba así:
Que la entidad de trabajo lo despidió incumpliendo el Decreto Presidencial Nº 2.158 del 28 de diciembre de 2015, ya supra identificado en concordancia con lo establecido en los artículo 4, 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la ley, por lo que el despido era contrario a derecho y violatorio, dando origen a violaciones de rango constitucional.
Que la razón principal de la acción de amparo constitucional derivaba en la inamovilidad laboral prevista en el mencionado Decreto Presidencial, en concordancia con los artículos 26 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dieron origen al procedimiento administrativo así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo como al deterioro del poder adquisitivo del salario que permita a los trabajadores mantener un nivel de vida decente y sano con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que le permita vivir dignamente y poder cubrir las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales de su familia.
Que debido a que la empresa lo despidió sin contar con la autorización de la Inspectoría del Trabajo, se mantenía vigente una violación a su derecho laboral, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 26 y 94.
Que la entidad de trabajo no sólo lo despidió ilícitamente violando la norma legal que lo prohíbe sino que además quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en los términos establecidos en las providencias administrativas, por lo que no le quedaba otro camino que la vía del Amparo Constitucional, con el fin de que por éste medio se le restituyera a su puesto de trabajo en los términos ordenados por el Inspector del Trabajo, en las condiciones conferidas por la ley, por la garantía de su derecho del cual fue privado, por el ilícito despido.
Que en virtud de que la empresa continuaba negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto ese desacato constituía una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el texto constitucional en sus artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, estaba ante una violación directa de sus derechos constitucionales, colocándola como violadora de sus derechos. Que hasta la presente fecha la presunta agraviante no había cumplido con la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, que en consecuencia, se mantenía vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.
Respecto del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacó que era sostén de hogar y que únicamente contaba con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le había imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, por lo que debía invocar la violación de dicho artículo por parte de la empresa, sometiéndolo a penurias y privaciones junto con su familia, siendo imputables a ella, por el ilícito despido injustificado y su persistente, reiterada y agravada conducta al no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el expediente administrativo. Respecto del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacó que teniendo el legítimo derecho a trabajar y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que le garantiza la estabilidad en el empleo, fue despedido sin justa causa y arbitrariamente por la agraviante. Respecto del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacó que esa protección especial y lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondían a derechos irrenunciables que el mismo artículo 89 de la norma constitucional lo consagra y que fue violado por la entidad de trabajo, toda vez, que efectuó un despido injustificado. Respecto del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacó que la agraviante ilícitamente le violó el derecho constitucional del salario, causándole graves daño morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a él como a su familia. Invocó el contenido de los artículos 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Destacó que la empresa violó en primera instancia los referidos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no respetar la inamovilidad laboral consagrada en los mismos, que en segunda instancia la violó al no cumplir con lo previsto en el artículo 422 ejusdem, que establece el procedimiento que debe iniciar el patrono que pretenda despedir, trasladar o modificar condiciones de trabajo de un trabajador que goce de inamovilidad laboral y, que por tercera vez, al no haber dado cumplimiento al auto de reenganche contentivo en el expediente administrativo. Que la entidad de trabajo tenía el deber de acatar la Constitución, las leyes y los actos que dicten los órganos del Poder Público.
Que frente a todas esas situaciones irregulares, de violaciones de normas constitucionales por parte de la empresa y, tomando en cuenta que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los actos que dicten los órganos del Poder Público, era una obligación por parte de la agraviante con la que no había dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud contumaz al negarse a cumplir con lo ordenado en las citadas providencias administrativas.
Que la presente acción de Amparo Constitucional debía ser admitida con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 917, dictada en el expediente 10-1196, de fecha 08 de junio de 2011, la cual se permitió transcribir parcialmente. Que hasta la fecha, no había cesado la violación de sus derechos fundamentales, como eran: al trabajo, al salario justo y a la estabilidad por cuanto la accionada había desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos en su favor. Que además de la violación de sus derechos fundamentales constituía una situación reparable, esto era la situación jurídica infringida que podía ser restablecida mediante la orden que diera el Tribunal a la agraviante, en el sentido de que le permita continuar con la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento del írrito despido y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. Que existía oportuna y temporánea interposición de ésta acción, toda vez que la vía administrativa había quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción a la presunta infractora, frente a la contumacia de acatar lo ordenado en el auto de reenganche contenido en el expediente administrativo de acuerdo al expediente administrativo que declaró con lugar la pretensión del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y demás beneficios laborales, así como todos los demás beneficios laborales patrimoniales y sociales conforme al régimen contractual colectivo que los rige a la situación jurídica que a criterio del Tribunal más se asemeje a la reparación de los derechos conculcado conforme a las actas del expediente.
Que en sintonía con lo ya expuesto y dada la contumacia y rebeldía en sede administrativa y habiendo agotado la Inspectoría del Trabajo de Maracay, el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en acatamiento a lo expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, en el caso de Alfredo Esteban Rodríguez en amparo y, que siendo el uso y ejecución de la vía administrativa infructuosa y agotada por la instancia administrativa no fue ejemplar y más aún siendo que lo decidido en la providencia no había sido objeto de suspensión de efectos o anulación por lo que mantenía plenamente sus efectos, se habilitaba la vía del amparo constitucional, pues resultaba que seguía la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario suficiente y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que siendo que la vía del amparo resultaba ser extraordinaria, excepcional y/o subsidiaria a las vías ordinarias cuando éstas últimas resultaban no ser idóneas, eficaces y restablecedoras, la misma derivaba en admisible en este caso concreto, pues se había constatado, su admisibilidad y en consecuencia, al estar violados los citados derechos constitucionales la pretensión de amparo debía ser declarada con lugar.
Que con base a lo señalado no sólo resultaba la admisibilidad sino además al no existir otra vía distinta para eficazmente evitar que se continuara con la lesión de los derechos constitucionales violados, era por lo que derivaba en procedente el amparo constitucional. Que una vez agotado el mecanismo o vía administrativa establecido en la norma sustantiva laboral, no quedaba otro camino para el logro de la justicia que recorrer la acción extraordinaria que representa el amparo constitucional; que era así debido a que fue agotada la vía administrativa, que ya se efectuó el traslado por vía cautelar para lograr la restitución de los derechos lesionados, ello sumado a la propuesta de sanción así como la participación al Ministerio Público y que nada de ello dio fruto alguno. Que el amparo constitucional era entonces la vía y no otra, para restablecer la situación jurídica infringida como era la lesión al derecho constitucional al trabajo, a un salario digno así como a la estabilidad laboral, todo lo que se le violentó desde hacía ya más de 08 meses, sin haber logrado restitución alguna a pesar del agotamiento de la vía administrativa.
Que no consentir el amparo como la vía judicial que de paso a la justicia era tanto como afirmar que el trabajador no podía hacer más, que los derechos contemplados en la Carta Magna quedarían conculcados y no podrían ser reparados de manera alguna aún en ausencia de otra vía judicial y en desamparo de una solución administrativa que ha resultado infructuosa. Que del mismo modo, sería como dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un tema tan importante como lo es el hecho social trabajo, base del estamento constitucional. Que todo administrador de justicia al enfrentarse a cada caso sometido a su consideración debía tener presente el logro no de normas sino de los fines de ella, que ello era justicia y que para ello en muchas ocasiones la solución no se encontraba desarrollada de manera clara, que en este caso, no podía apuntar a otra dirección que la restitución inmediata a través del mecanismo del amparo constitucional, todo ello conforme a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son la de fecha 14 de diciembre de 2006, Nº 2.308, dictada en el caso de Guardianes Vigiman, S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; la de fecha 30 de abril de 2013, Nº 428, dictada en el caso de Alfredo Esteban Rodríguez, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que en esta última sentencia la Sala Constitucional en ningún momento negó en forma alguna la procedencia del amparo sino que señaló cuándo acudir al mismo, esto, para el caso de las providencias incumplidas de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde no se encontraba diseñado como ocurre hoy en día, un procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que en este caso se acudía al amparo una vez cumplido lo pertinente al procedimiento de multa. Que frente a ello y, por otra parte, en el esquema actual de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sí se habían diseñado mecanismos conforme a la propia ley sustantiva para hacer cumplir lo decidido y por ello se indicaba en dicha sentencia que se aplicaba el procedimiento que expresamente debía seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
Que el presente caso, eso fue lo acontecido, que acudió a la Inspectoría del Trabajo y en base a los mecanismos en ella previstos se dirigió al funcionario administrativo a ejecutar el reenganche, a pesar de haberse pedido la colaboración de la fuerza pública y, a raíz de todo ello, paralelamente se instauró un procedimiento de sanción y se ofició al Ministerio Público.
Que con esta acción no se pretende suplir la función de las Inspectorías del Trabajo, que ese no era el norte sino evitar la burla al ordenamiento jurídico o, dicho en otras palabras, que sea eficaz el aparataje diseñado para soportar y poner en práctica un estado democrático y social de derecho y de justicia.
Que lo que sí quería expresar era que el amparo era la vía que no podía ser dejada de lado ni omitida que quedaba cuando no existía otra o, bien, que la vía prediseñada no había sido capaz para lograr los fines perseguidos por el Estado en la protección de los derechos garantizados constitucionalmente y que de no permitirse el amparo, de una parte, se le violentaría el derecho como administrado, pero a la vez la autoridad del Estado.
Invocó asimismo, el contenido de la sentencia Nº 758 de fecha 27 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, en el caso de Alfredo José Rivas vs. Cervecería Polar, de la cual indicó que, si bien era cierto que se establecía como único órgano competente para ejecutar el reenganche a la Inspectoría del Trabajo y la misma tal como se infería en la sentencia, no tenía los medios idóneos ni el sistema jurídico sólidamente constituido para que efectivamente ejecutara no sólo su potestad sancionatoria sino tampoco la restitución efectiva de derechos al trabajador lesionado, ello traía como consecuencia que el trabajador a pesar de estar asistido por la razón desde el punto de vista legal, se encontraba en desventaja, en virtud de no haber podido efectivamente consolidar la acción de restitución de derechos, tal como era el caso de marras. Que por tal motivo le único medio que permitía nuestro sistema jurídico actual era la acción de amparo a fin de hacer cumplir la normativa legal vigente y la acción administrativa ya definitivamente firme puesto que ya se habían agotado todas las etapas procesales concernientes a la Inspectoría del Trabajo. Que nunca había consentido ni tácitamente en que la hoy agraviante, violara los derechos y garantías que le otorga la Constitución, por cuanto la violación infringió todas las normas que en materia laboral eran de estricto orden público, no relajables por convenios entre particulares. Que consecuentemente, se encontraban cumplidos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por lo que pedía que fuese admitida.
Que por todo lo antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos, solicitaba que el Tribunal conociera de la presente acción de Amparo Constitucional, que en consecuencia, se restableciera la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa en acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente ordenara su reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del ilícito despido, que se le pagaran los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su efectiva reincorporación tal y como lo ordenó el fallo administrativo.
Que pedía que la agraviante fuese notificada en la persona de su representante legal, ciudadano Francisco Bolívar, en su carácter de Gerente General de Planta Turmero o cualquier persona que la representara y tuviese facultades para hacerlo en la dirección que a tales fines aportó. Señaló su domicilio procesal y, solicitó que la acción fuese admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y con expresa condenatoria en costas.

La parte presuntamente agraviante indicó en su escrito consignado en fecha 28 de junio de 2019 (folios del 143, 144 y 145) que, ocurría con la finalidad de exponer determinados hechos y también promover pruebas, legales y pertinentes, pasando a hacer la promoción correspondiente de las documentales que aparecen admitidas y evacuadas en la audiencia constitucional. Solicitó que la acción de autos se declarara sin lugar.

En la audiencia de juicio que aquí se celebró, los intervinientes expusieron los siguientes alegatos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Que quería iniciar dejando constancia que lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece de que las normas contenidas en esa ley y las que deriven de ella, eran de orden público y de obligatorio cumplimiento. Que asimismo, establecía el artículo 4 de la referida ley que la disposiciones contenidas en la legislación laboral facultaban a las autoridades judiciales y administrativas a hacer cumplir las decisiones que de ellas emanaran, que asimismo quería resaltar que, el artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecía que los tribunales laborales eran competentes para conocer de los recursos de amparo constitucional de las violaciones de garantías constitucionales. Que mencionaba esos artículos para dejar constancia que se estaba frente a la violación flagrante de normas de orden público consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que la empresa accionada violó de manera flagrante esos artículos que consagraban el derecho al trabajo, el derecho a la protección de la familia, el derecho a percibir un salario digno. Que la accionada incumplió de manera contumaz y había mantenido su posición hasta el día de hoy en no querer acatar la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó el reenganche del accionante en su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Que era importante dejar constancia que todos esos artículos de la Constituciones eran de orden público, que esos artículos violados de manera contumaz por la empresa accionada en no querer cumplir con esa providencia administrativa y muy a pesar de que existía esa providencia que la accionada no atacó vía jurisdiccional, mantenía su posición hasta hoy de no querer cumplirla y causó un daño irreparable al trabajador, a su familia, a su núcleo familiar que era el que más se había visto afectado en virtud de ese despido írrito y al sistema de justicia social, que era por ello que se encontraba en la audiencia pidiendo que se declara con lugar la acción de amparo y e restituyera la situación jurídica infringida.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Que se encontraban sorprendidos con la presente acción por cuanto si bien existió un procedimiento administrativo llevado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo mediante el cual se ordenó, efectivamente, la restitución de la supuesta situación jurídica infringida que fue notificada en marzo de 2017 y que si bien era cierto que no se ejercieron los recursos de nulidad pertinentes contra dicha providencia, para el mes de octubre de 2017, el accionante renunció voluntariamente a la compañía, es decir, presentó carta de renuncia con posterioridad a haber obtenido un procedimiento de reenganche, del cual se podía observar en autos que la empresa, al momento del reenganche, manifestó que el procedimiento carecía de objeto por cuanto el trabajador no había sido despedido sino que se encontraba temporalmente separado del cargo por encontrarse en curso un procedimiento de investigación penal; que sin embargo, a pesar de haber ocurrido todos éstos acontecimientos, habiéndose sustanciado el procedimiento administrativo, finalmente se logró llegar a un acuerdo con el trabajador y él recibió sus prestaciones sociales, presentó carta de renuncia y recibió todo lo correspondiente con ocasión a su egreso, que inclusive firmó finiquitos y acuerdos con la compañía en donde recibió compensaciones con ocasión a la culminación de su relación laboral, es decir, que ante la existencia de esa manifestación de voluntad mediante la cual el trabajar decidió renunciar a su puesto de trabajo, evidentemente quedaba sin efecto cualquier solicitud de reenganche por cuanto el trabajador voluntariamente renunció. Que entonces se pretendía de forma temeraria obtener mediante este procedimiento de amparo una constitución de derechos, lo cual no cabía en el amparo, (se preguntó) ¿qué pretende el accionante?, ¿ser incorporado nuevamente a la compañía a la cual renunció?, ¿qué pasaría con todos esos beneficios laborales que recibió el trabajador en el año 2017, específicamente, el 05 de octubre de 2017?. Que cuando renunció, recibió liquidación de prestaciones sociales, recibió bonificaciones adicionales mediante acuerdos suscritos de él con la compañía, entonces de forma muy temeraria se decía en el escrito de demanda que la compañía incumplió, que existía un agotamiento, pero en ninguna parte se manifiesta que era que el trabajador ya no formaba parte de la nómina desde octubre de 2017 a raíz de su desvinculación voluntaria, que en consecuencia, quedó sin efecto el procedimiento administrativo y evidentemente no existía violación de normas constitucionales, que no existía violación a la inamovilidad, al derecho al trabajo, a obtener un salario digno con ocasión a lo establecido en la norma constitucional por cuanto el trabajador ya no formaba parte de la nómina de la misma por su renuncia voluntaria, que con ocasión a estos hechos solicitaba que el amparo se declarara sin lugar por cuanto no era posible constituir derechos laborales cuando existía una terminación de la relación laboral.

La parte accionante, replicó:
Que quería dejar constancia que el trabajador se encontraba presente y se le podía hacer las preguntas pertinentes, siendo importante destacar el por qué se encontraba en vía constitucional, que en virtud de lo manifestado por la empresa era importante destacar el contenido del artículo 89 constitucional en su aparte segundo que dice que los derechos laborales son irrenunciables; que el trabajador en ningún momento había renunciado a su puesto de trabajo, que se iba a tener un lapso probatorio en donde la empresa debía probar que existía una debida homologación o una debida transacción que se determinara como cosa juzgada para poder determinar si él renunció a sus derechos laborales puesto que como lo establecía el citado artículo era nula toda acción, acuerdo o convenio que implicara renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores. Que en ningún momento habían venido de manera temeraria a dañar o a querer dejar constancia de algo que no había sucedido, que lo único que habían querido era que la situación infringida fuese restituida en virtud de que el trabajador y su núcleo familiar se vieron afectados a pesar de que la empresa manifestó de que el trabajador no fue despedido sino que fue suspendido, no dejó constancia dentro de la actas procesales y mucho menos dentro de su posición, si tenía algún tipo de autorización por parte del Ministerio del Trabajo en cuanto a esa suspensión pues la ley era determinante cuando señalaba en qué momento, el por qué y cómo debía prevaler en el tiempo esa suspensión y que evidentemente eso duró más de sesenta días como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo, que por todo ello solicitaba que el amparo fuese declarado con lugar.

La parte accionada, contra replicó:
Que respecto de que los derechos de los trabajadores eran irrenunciables evidentemente eso era un derecho de rango constitucional, pero que si bien era cierto que existía ese ordenamiento no podía por ello desconocerse que cuando una persona manifestaba su voluntad de no querer estar bajo la subordinación de un patrono, recibía sus beneficios laborales y demás conceptos en su favor, que luego solicitar la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, eso no tenía sentido. Que por otra parte, al momento de querer desconocerse las firmas y el contenido y todos los haberes recibidos por el trabajador ello debería resolverse en una instancia distinta porque debía demandarse o demostrar la existencia de algún vicio del consentimiento en materia civil en el que se demostrara que de algún modo los documentos que la empresa presentarían en la fase correspondiente no se correspondían realmente con lo manifestado el trabajador en su puesto de trabajo. Que respecto a que no hubo autorización, hubo un procedimiento administrativo que se reconocía en este acto porque cursaba en las actas procesales, pero que sin embargo, trascurridos inclusive los lapsos el trabajador luego de transcurridos seis meses de dictarse la providencia administrativa, asistió a la compañía y presentó su renuncia y a pesar de ello ¿insistía ahora en que se le restituyera la situación jurídica supuestamente infringida?, entonces ¿qué ocurría con todo lo que percibió?, ¿qué sucedía con la compañía?, que pretender por vía de amparo resolver de forma tan atropellada todo ese tipo de circunstancia no consideraban ellos que fuese la vía en este caso, que ellos (la parte actora) deberían intentar las acciones correspondientes contra las pruebas que la empresa consignaría las cuales demostraban que el trabajador renunció a su puesto de trabajo.

La representante del Ministerio Público, se abstuvo de emitir opinión en la audiencia constitucional aquí celebrada.

Vistos los argumentos de las partes, procede quien aquí juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la correspondiente audiencia constitucional, las cuales en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba ya no pertenecen a quien las promovió sino al proceso, en tal sentido, se tienen a los folios del 23 al 122, ambos inclusive, lo siguiente: Copia de la cédula de identidad del accionante en amparo; Copia de un carnet expedido por la empresa presuntamente agraviante respecto del actor; Copia de documento con membrete de la querellada, de fecha 20 de septiembre de 2016, titulado “Separación Excepcional del Cargo del Sr. Rodríguez Gutiérrez, Raúl Alfredo”, suscrito por el ciudadano Abiud Cordero, Gerente de Planta, por cuanto nada aportan al mérito de la causa, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso, así se establece.
-Copia certificada del expediente Nº 043-2016-01-5749, expedida por la Inspectoría del Trabajo los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, no aparecen impugnadas bajo ninguna forma en derecho en este proceso, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma: La denuncia formulada por el ciudadano RAÚL ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por ante la señalada Inspectoría, de fecha 26 de septiembre de 2016, peticionando la restitución de la situación jurídica infringida así como su reincorporación de manera inmediata a su puesto de trabajo; Auto de fecha 10 de octubre de 2016, en el cual el órgano administrativo, una vez vista la denuncia anteriormente aludida, admitió y ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida del hoy actor, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido el día 20 de septiembre de 2016 hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, ordenando asimismo, la designación de un funcionario del trabajo con amplias facultades para notificar y hacer efectiva la citada orden; Acta de fecha 07 de febrero de 2017, en la cual el ente administrativo dejó constancia que, una vez en las instalaciones de trabajo de la presunta agraviante, manifestó que el trabajador no fue despedido sino que se que se encontraba excepcionalmente suspendido de su puesto de trabajo visto que se encontraba involucrado en una investigación penal por el presunto hurto de productos terminados de la compañía, tal como fue debidamente notificado a la Inspectoría del Trabajo, consignando la solicitud de autorización de despido del accionante del procedimiento de reenganche , que en tal sentido, solicitaban la apertura a pruebas de acuerdo al artículo 425 numeral 7 de la L.O.T.T.T. en concordancia con el derecho a la defensa y al debido proceso, que se anexaba copia de la denuncia penal y del procedimiento de autorización de falta. El funcionario del trabajo dejó constancia que se constató el desacato a la oren de reenganche del trabajador por parte de la entidad de trabajo, proponiéndole al Inspector del Trabajo se iniciara el correspondiente procedimiento de sanción en contra de la empresa; Comunicación de fecha 13 de febrero de 2017, dirigida al Jefe de la Sala de Multas y Sanciones-Maracay, estado Aragua y suscrita por el Inspector del Trabajo de Maracay, en el cual se informó que se había acordado iniciar el procedimiento de multa correspondiente, por lo que se remitiría la documentación pertinente a la Sala de Sanciones del este administrativo de conformidad con el artículo 547 de la L.O.T.T.T., a los fines de su sustanciación; Auto de fecha 13 de febrero de 2017, en el cual el Inspector del Trabajo de Maracay, visto el desacato de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., acordó iniciar el procedimiento de multa correspondiente, por lo que remitiría la documentación a la Sala de Sanciones de conformidad con el artículo 547 de la L.O.T.T.T. y que asimismo, se acordaba remitir al Fiscal del Ministerio Público las actuaciones pertinentes a los fines de que se sustanciara lo conducente de conformidad con el artículo 425 numeral 6 ejusdem; Acta de Ejecución Forzosa de fecha 03 de marzo de 2017, en la cual la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que, era deseo de la compañía dejar constancia que el accionante del procedimiento de reenganche no fue despedido sino que encontraba excepcionalmente separado de su puesto de trabajo visto que se encontraba involucrado en una investigación por ante las autoridades competentes por un presunto delito que pudiere constituirse en hechos tipificados en la ley penal, especialmente hurto por productos terminados de la compañía, tal como e está ventilando por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, que en tal sentido solicitaban la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 425 numeral 07 de la L.O.T.T.T. Que anexaba copia de la denuncia penal, ya previamente consignada así como copia del recurso de reconsideración presentado en la Inspectoría del Trabajo donde aún no se habían pronunciado. La funcionaria del trabajo dejó constancia que de acuerdo a lo expuesto por la empresa de persistir en el desacato de ratificaba la orden de reenganche y en compañía de la Guardia Nacional, se retiraron del lugar, constatándose desacato a la orden de reenganche del trabajador; Comunicación de fecha 01 de febrero de 2018, dirigida a la Inspectora del Trabajo Jefe en materia de Sanción en el estado Aragua y suscrita por la Inspectora del Trabajo de Maracay, en el cual remitió propuesta de sanción en contra de la entidad de trabajo por desacato al auto que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, acordándose iniciar el procedimiento de multa correspondiente de conformidad con el artículo 547 de la L.O.T.T.T., a los fines de su sustanciación; Auto de fecha 01 de febrero de 2018, en el cual la Inspectora del Trabajo de Maracay, visto el desacato de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., acordó iniciar el procedimiento de multa correspondiente, por lo que remitiría la documentación a la Sala de Sanciones de conformidad con el artículo 547 de la L.O.T.T.T.; Comunicación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de febrero de 2018, participando la Inspectora del Trabajo, el desacato al auto de reenganche, a los fines de que se sustanciara lo conducente de conformidad con lo estipulado en el artículo 425 numeral 6 de la L.O.T.T.T., así se establece.
-Copia certificada del expediente Nº 043-2017-06-0182, expedida por la Inspectoría del Trabajo, no aparece impugnada bajo ninguna forma en derecho en este proceso, no obstante, su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión debatida, en consecuencia, se desecha de este proceso, así se establece.
-Al folio 115, consta copia de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano RAÚL ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, de fecha 05 de octubre de 2017, con su firma, número de cédula y huella dactilar, de la cual se lee: “Turmero 5 de octubre 2017. Yo RAÚL RODRÍGUEZ C.I. 12.927.450 manifiesto mi voluntad de renunciar al cargo de operador general el cual vengo desempeñando en la empresa Alimento Polar Turmero desde 26/04/2005 hasta 05/10/2017…”, vale resaltar por parte de este Juzgado respecto de dicha carta de renuncia que, en la audiencia constitucional que aquí se celebró, también la parte accionada promovió ésta documental, exhibiendo ad effectum vivendi el original de la misma, consignando la copia que cursa al folio 146, observándose que, habiendo sido consignada y promovida por el propio actor, éste, en la oportunidad legal correspondiente, se opuso a la misma manifestando que, se violentaba el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no existía homologación por vía jurisdiccional; este Tribunal, desecha la oposición formulada por la parte accionante y le otorga valor probatorio a la carta de renuncia suscrita por el ciudadano RAÚL ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, de fecha 05 de octubre de 2017, evidenciándose de ella que en la citada fecha el prenombrado ciudadano dio fin, por voluntad propia, a la relación de trabajo que lo unía a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A., así se establece.
-A los folios del 116 al 120, constan copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación laboral, emitida por la empresa de marras en favor del ciudadano RAÚL ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por un monto de Bs. 1.577.835,17, firmada por el hoy actor y con su huella dactilar; copia de documento titulado “Detalle de cálculo de prestaciones sociales según L.O.T.T.T.”, firmada por el hoy actor y con su huella dactilar, del cual se lee como motivo del egreso: “RETIRO VOLUNTARIO” y, copia de documento titulado “Liquidación laboral por retiro y acuerdo transaccional”, firmada por el hoy actor, con su huella dactilar, en el cual consta que el actor recibió, por parte de la empresa accionada, la suma de Bs. 50.000.000,00, por concepto de liquidación de beneficios, retribuciones, prestaciones e indemnizaciones laborales y, copia de certificación de fecha 05 de octubre de 2017, en la cual se constata que la empresa autorizó la realización de una transferencia a nombre del ciudadano RAÚL ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por la suma de Bs. 50.000.000,00, cuyo concepto fue liquidación de beneficios, retribuciones, prestaciones e indemnizaciones laborales derivadas de la finalización de la relación laboral en virtud del retiro voluntario del trabajador y que el monto transferido comprendía la bonificación única, especial y extraordinaria pagada con ocasión a la extinción del vínculo laboral; vale resaltar por parte de este Juzgado que, respecto de dichos documentos, en la audiencia constitucional que aquí se celebró, también la parte accionada promovió éstas documentales, exhibiendo ad effectum vivendi los originales de las mismas, consignando las copias que cursan a los folios 147, 148, 149, 151 y 152, observándose que, habiendo sido consignadas y promovidas por el propio actor, éste en la oportunidad legal correspondiente, se opuso a las mismas manifestando que, se violentaba el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no existía homologación por vía jurisdiccional; este Tribunal, desecha la oposición formulada por la parte accionante y le otorga valor probatorio a las aludidas documentales evidenciándose de las mismas la renuncia efectuada por el ciudadano RAÚL ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, de fecha 05 de octubre de 2017 así como el correspondiente pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales recibidos por parte de ALIMENTOS POLAR. C.A., así se establece.
La parte presuntamente agraviante, consignó las documentales que cursan a los folios del 146 al 152, ambos inclusive, sobre las cuales, según se verifica de su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 143, 144 y 145, se corresponden con:
-Copia de carta de renuncia suscrita por el ciudadano RAÚL ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (folio 146); planilla de liquidación de prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación laboral, emitida por la empresa de marras en favor del ciudadano RAÚL ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por un monto de Bs. 1.577.835,17 (folio 147); copia de documento titulado “Detalle de cálculo de prestaciones sociales según L.O.T.T.T.”, firmada por el hoy actor con su huella dactilar (folio 148); copia de documento titulado “Liquidación laboral por retiro y acuerdo transaccional”, firmada por el hoy actor con su huella dactilar (folios 149 y 151) y, copia de certificación de fecha 05 de octubre de 2017, en la cual se constata que la empresa ALIMENTOS POLAR. C.A., autorizó la realización de una transferencia a nombre del ciudadano RAÚL ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por la suma de Bs. 50.000.000,00, todas las cuales constan valoradas supra, así se establece.
-Cursante al folio 150, consta documento emitido por la querellada titulado “Por cuarenta y ocho millones cuatrocientos veintidós mil ciento sesenta y cuatro bolívares con 82/100 céntimos (Bs. 48.422.164,82)”, firmado por el hoy actor con su huella dactilar, fechado 05 de octubre de 2017, aparece de autos que la parte actora se opuso al mismo, alegando que se violentaba el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no existía homologación por vía jurisdiccional; este Tribunal, desecha dicha oposición y le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo que el actor declaró que ALIMENTOS POLAR. C.A., había autorizado la realización de una transferencia a su cuenta del Banco Provincial Nº 01080051020200636242, por la suma antes indicada por concepto de bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral por parte de la empresa, motivada a la culminación de su relación de trabajo con ALIMENTOS POLAR. C.A., por su renuncia voluntaria en fecha 05 de octubre de 2017, así se establece.
No consta en autos como admitida la solicitud de prueba de informes formulada por la accionada, nada se tiene por valorar al respecto, así se establece.

Para decidir sobre lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa:

Que obra y se verifica en autos de modo pleno, específicamente de las documentales que consignó el actor conjuntamente con el libelo y de las consignadas por la accionada (folios del 115 al 120 y 150, respectivamente) y las cuales fueron valoradas supra que, una vez decidido en favor del actor el procedimiento administrativo relativo al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en fecha 10 de octubre de 2016, el actor, sucedió que el trabajador el día 05 de octubre de 2017, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en la empresa accionada, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, renuncia o retiro voluntario que, según lo señala la propia normativa laboral, produce la terminación de la relación de trabajo, por lo que mal puede el accionante reclamar se ejecute el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados por el órgano administrativo cuando él, por voluntad propia, dio por finalizada la relación laboral que lo unió a la empresa; no constata quien aquí decide, violación de derecho constitucional alguno, resalta el hecho de que fue el propio actor quien trajo a las actas las pruebas concernientes a su retiro y liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, todo lo cual se expuso, se probó y clarificó en audiencia constitucional, no desconoció su firma ni el contenido de las documentales, por lo decae su argumento referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues, se reitera, desde el día 05 de octubre de 2017, no existen derechos laborales que reclamar por parte del accionante siendo que él mismo puso fin a su relación de trabajo con ALIMENTOS POLAR. C.A., mediante su retiro voluntario, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, por lo que consecuentemente, la orden de reenganche y pago de salarios caídos que se había dictado en su favor perdió su efecto jurídico, así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (actuando en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAÚL ALFREDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.927.450, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A. PLANTA TURMERO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A pro, con Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00041312-6 y ubicada en la Carretera Nacional Vía Turmero Sector La Encrucijada, Diagonal a la Bomba Pdv, Municipio Santiago Mariño-Turmero, estado Aragua. SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas del accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
Abg. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. LILIANA GOTA
En esta misma fecha, 08-07-2019, se publicó la anterior decisión siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LILIANA GOTA
ASUNTO: DP11-O-2019-000007