REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas 25 de julio de 2019
208º y 160º

Asunto: CA-3697-19 VCM
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión Nro.: 062-19

En fecha 27 de junio de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuye a esta Corte de Apelaciones Asunto N° AP01-X-2019-000006, relacionado con la recusación presentada el 10 de junio de 2019 por la ciudadana Zoraida Plaza Lacruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 51.346, defensora privada del ciudadano Jhonathan José Jraiche Saleh, titular de la cedula de identidad N° V-15.313.686, contra el ciudadano Elvis Gutiérrez, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y contra la ciudadana Adriana Forgione, secretaria de ese Juzgado, por presuntamente incurrir en irregularidades relacionadas con las actuaciones en la causa penal N° AP01-S-2018-0000455 (Nomenclatura de ese Juzgado).

Al respecto, esta Alzada competente para conocer la presente incidencia, conforme las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula las consideraciones siguientes:

DE LA RECUSACIÓN
(…)
La recusante argumenta con relación a las notificaciones para fijar la apertura del debate oral que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, solo notifico a su representado via telefónica obviando notificar a la defensa y a la representación del Ministerio Publico; advirtiendo que su representado no podía asistir a la audiencia de fecha 23 de abril de 2019, por compromisos laborales previamente contraídos; que el Tribunal no prestó el expediente a la defensa “por ordenes del juez”, violándose el acceso a las actuaciones además que la respectiva diligencia no fue anexada al expediente toda vez que el mismo en dicha oficina se “extravío” y hasta la presente fecha no aparece; que fue informada por el alguacil y los funcionarios de la taquilla de registro para la celebración de los actos que en dicho tribunal no había despacho el 23/04/2019, que el Ministerio Publico no compareció porque no fue notificado por lo que dejo constancia de esta información (…), añadiendo que la secretaria Adriana Forgione, se negó atenderla alegando que no había despacho, solicitando nuevamente el préstamo del expediente el cual fue negado por instrucciones del juez y además porque no había despacho, diligenciando a fin de dejar constancia de lo sucedido lo cual también se extravió (…)

Por si las anteriores irregularidades denunciadas no fueran lo suficientemente violatorias de las normas procesales y de los derechos constitucionales de nuestro representado, DENUNCIAMOS EXPRESAMENTE, que es una constante reconocida por el personal del propio tribunal de la causa, la “PERDIDA, EXTRAVIO Y RETRASO” en la recepción y debida consignación en el expediente, de las diligencias estampadas por esta defensa, (…) Es asi como el propio personal del Tribunal de la Causa le manifestó a esta defensa que no se pronuncian sobre las solicitudes de diferimiento, por cuanto “NUESTRAS DILIGENCIAS SE PIERDEN”

Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2019, esta defensa solicitó por segunda vez el diferimiento de la audiencia de apertura a juicio, ya que [según por información verbal de la honorable Secretaria ADRIANA FORGIONE] (quien no dictó auto para fijar la fecha de la audiencia, fue pautada para el 20/05/2019), en virtud de que quien suscribe, debía comparecer ese mismo día de una audiencia fijada para las 10:00 a.m. en el Juzgado 1ª Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la ciudad de Los Teques, a cargo del Juez Camacaro (…)

De tal forma que, habiendo nuestro representado solicitado en tal sólo dos (2) oportunidades el diferimiento de la audiencia de apertura a juicio, por motivos absolutamente justificados, y siendo que en una primera oportunidad NO HUBO DESPACHO, mal podría tomarse como una incomparecencia injustificada acreditable a mi representado cuando no hubo despacho en el Tribunal (…)

3.1.- Violación del Derecho Subjetivo al Proceso, a l Defensa componente esencial del Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Petición Constitucional previstos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de nuestra Cara Magna:

En el presente caso, el Juzgador recusado se ha extralimita en el ejercicio de sus funciones al emitir una orden de requisitoria como la dictada en este caso de DE BUSQUEDA, LOCALIZACION y TRASLADO, sin estar cubiertos los supuestos legales contenidos en el Código Orgánico Procesal penal, para considerar contumaz a nuestro representado, toda vez que como fue debidamente explicado y documentado en el presente escrito, el ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, se ha mantenido sujeto al proceso, ha manifestado su voluntad de respeto al órgano jurisdiccional excusándose las escasas dos (92) veces que no ha podido comparecer el o su defensa y expresado justificadamente los motivos que han ameritado las dos (02) solicitudes de diferimiento para la audiencia de apertura a juicio, siendo que una de las solicitudes de diferimiento se debió que esta defensa tenía otro acto fijado previamente.
(…)
De manera que, jamás podía estimarse que estaba dado el supuesto de contumacia y reticencia al proceso al cual hace referencia el criterio establecido en la Sentencia Nro. 38 de 0-01-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que podrá dictarse orden de aprehensión en contra del investigado (en este caso de naturaleza similar como es la búsqueda, localización y presentación, a ser ejecutada por la autoridad policial) “si se encuentra debidamente notificado de la fijación de los actos procesales y así constara en el expediente los acuses de recibo de su debida notificación y aún así incompareciera por más de tres (03) veces sin justificación ante el Tribunal y los diferimientos del acto le sean acreditables” (Destacado agregado)
(…)
Todas las actuaciones irregulares antes descritas, configuran graves violaciones al principio del juez natural, que supone la existencia de un juez idóneo, que para ser considerado como tal debe ser absolutamente imparcial, el derecho al subjetivo del proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Continua la recusante, citando jurisprudencia relacionada con la imparcialidad, doctrina entre ella: (Rondón H. Garantías y Deberes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pag.445); González Pérez, J. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional; pág.164; al autor Carmelo Borrego

(…)
En este orden, de ideas, constituye ante la omisión absoluta de respuesta de las solicitudes de diferimiento presentadas por esta representación de la defensa, es más que evidente que el derecho a la oportuna y adecuada respuesta ha resultado flagrantemente violado en contra de nuestro representado, quien además debe acarrear con los efectos negativos de tal omisión de respuesta, haciéndolo ver maliciosamente como una persona reticente, contumaz en el proceso.
3.2 Violación al Derecho de la Libertad Individual y al Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Aseguramiento en el Marco de un Proceso Penal artículos 44 de la CRBV y 229 Y 230 del COPP.

La potestad jurisdiccional para decretar Medidas Cautelares dentro un proceso penal, sobre todo las de carácter personal que atañen directamente el derecho a la libertad individual, deben ser producto de un proceso subjuntivo intelectivo analítico y responsable por parte del Juzgador, ya que estas obedecen a una necesidad extrema de restringir el derecho a la libertad cuando existan suficientes motivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión punitiva del Estado, en razón de la magnitud del daño presumiblemente causado y la pena que podría llegar a ser impuesta, por tanto no puede un Juez a la ligera, como ha sucedido en el presente caso, restringir uno de los derechos mas celosamente guardador por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad, (…)

En este sentido, se debe citar el contenido de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

Artículo 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
(…)
Es evidente que en el presente caso la orden de búsqueda y localización dictada por el juzgador ha resultado desproporcionada, toda vez que debido a la presunta magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a serle impuesta, no están dados los supuestos legales para ello.
(…)
Por ende, no estaban dados los supuestos legales para que se dictara una orden que limitara la liberta de mi representado, no estaba evadido del proceso, no lo pidió el Ministerio Publico, no hubo diferimientos acreditables a su incomparecencia, por tanto los funcionarios integrantes del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogado ELVIS GUTIERREZ, y la Secretaria ADRIANA FORGIONE, se han extralimitado en el ejercicio de sus funciones, abusando de su autoridad y así pido que sea declarado por esa ilustre Corte de Apelaciones.

3.3. Violación Absoluta del Derecho a la Justicia, al Quebrantar el Principio de la Legalidad de las Formas Procesales.

A lo anteriormente denunciado hay que agregarle que las audiencias de apertura a juicio, tal como se viene reseñando precedentemente, no están siendo fijadas mediante auto expreso, sino que se comunica informalmente a esta defensa la oportunidad en que tendrá lugar, sin que exista un auto dictado con la debida antelación, en el expediente en el que expresamente se indique la fecha y la hora en que tendrá lugar tal acto procesal.

Tal práctica resulta atentatoria contra la seguridad jurídica y el derecho a la defensa del imputado, pues no se tiene definición exacta con respecto a la oportunidad en que se realizara la audiencia sino hasta que un funcionario (a) del tribunal proceda a comunicarse telefónicamente a su domicilio o el de cualquiera de sus representantes judiciales, para indicarle la fecha y hora de la misma, siendo que en ocasiones, como por ejemplo ocurrió para la audiencia a ser celebrada el día 20/05/2019, se notifico vía telefónica a uno de sus defensores, con tan solo un (1) día de antelación y es uno de los motivos por los que el ciudadano JHONATHAN JOSE JRAICHE SALEH y sus representantes, has tenido complicaciones, que han ameritado la interposición de solicitud de diferimiento.
(…)
De manera que la referida instancia recurrida, ha sacrificado la justicia por la omisión de formalidades esenciales, al omitir la emisión de los autos fundados que fijan y difirieren los actos del Tribunal, sobre todo la celebración del juicio oral publico, con lo cual se acentúa la inobservancia por parte de ese Juzgado de la importancia del “cumplimiento de las reglas básicas del proceso que se adelanta” y así lo ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1228 del 16 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando afirmo textualmente:
(…)
En relación a este particular, la misma Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1479 del 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, indico lo siguiente:
(…)
Como puede evidenciarse de la Máxima a que me he referido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, como ultimo interprete de nuestra Carta Magna, estableció que cualquier acto procesal que sea realizado fuera de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, no puede producir efectos jurídicos; por lo cual no puede eludir esta Representación de la Defensa, el deber de hacer cumplir la Ley, con el objeto de evitar que se violente la tutela judicial efectiva a que hace referencia el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual igualmente es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma:
(…)
Por estas razones, al no haber actuado de manera imparcial, eficaz, efectiva y ajustada a derecho, tanto el Juzgador como la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, debe ser decretada Procedente y CON LUGAR, la presente Recusación con fundamento en lo expuesto y así respetuosamente se solicita sea declarado.
CAPITULO III
PETITORIO

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, en mi condición de Representante de la defensa del ciudadano JHONATHAN JOSE JRAICHE SALEH, titular de la cedula de identidad Nro V-15.313.686 y actuando conforme a las previsiones establecidas en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 88, 89 numeral 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente que sea declarada PROCEDENTE y DECLARADA CON LUGAR la RECUSACION incoada en contra del JUEZ SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogado ELVIS GUTIERREZ,y a la Secretaria ADRIANA FORGIONE, del precitado órgano jurisdiccional, POR SUS IRREGULARES ACTUACIONES EN LA CAUSA PENAL ASUNTO: AP01-2018-0000455

INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El juez recusado en cumplimiento del artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presenta el respectivo Informe 12 de junio de 2019, argumentando lo siguiente.

:”.... Quien suscribe, ELVIS LONGINO GUTIÉRREZ YRUMBE, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo a presentar informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la recusación presentada en contra de mi persona en fecha 11/06/2019, por parte de la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ en su condición de Defensa Privada del ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, acusado en la causa signada con asunto Nº AP01-S-2018-000455, nomenclatura de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89 numeral 8º y 96 de la señalada norma adjetiva penal, y en tal sentido expongo:

El 31/01/2019 en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del este Circuito Judicial Penal, recibí por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la causa signada con el asunto Nº AP01-S-2018-000455. Siendo fijada el Inicio del presente Juicio Oral y Público para el día 12/03/2019.

En fecha 06 de Febrero de 2019, se recibió oficio Nº 025-19 de fecha 05 de Febrero de 2019, donde la Corte de Apelaciones de este Circuito especial, solicita la presente causa en razón del recurso de apelación que se encuentra ventilándose por dicha alzada; procediendo a remitirse inmediatamente bajo oficio Nº 012-2019 de fecha 06/02/2019.

En fecha 07/03/2019, se recibe causa proveniente de la Corte de Apelaciones en Materia Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas bajo oficio Nº 044-19, de fecha 07-03-2019. El Tribunal en razón de la premura para la citación de las partes procede a ubicar alas mismas vía telefónica.

En fecha 12/03/2019, no hubo actos propios del Tribunal motivado a las fallas eléctricas en la nación, siendo diferido ese acto en fecha 14/03/2019 para el día 28/03/2019, caso en el cual fue igualmente diferido, motivado a que el ejecutivo nacional lo decreto como día No Laborable. Siendo el acto diferido para el día 10/04/2019, donde en fecha 09/04/2019 se levantó nota secretarial por parte de la secretaria OSIRIS TORREALBA, lográndose comunicar con la secretaria del bufete donde labora la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ, informando de la fecha del acto in comento. No compareciendo, ni el acusado, ni el Ministerio Público, ni la defensa del acusado y siendo diferido el acto para el día 23/04/2019.

En fecha 10/04/2019 se se levantó nota secretarial por parte de la secretaria OSIRIS TORREALBA, lográndose comunicar con la secretaria PATRICIA VELÁSQUEZ del bufete donde labora la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ, informando de la fecha del acto in comento quedo pautado para el día 23/04/2019.

En fecha 22/04/2019 se recibe escrito a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 24/04/2019, suscrito por la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ, solicitando el diferimiento del acto de Inicio de Juicio Oral y Público, toda vez que su defendido se encontraba cumpliendo compromiso laborales ineludibles previamente contraídos (alegando la defensa como prueba “A” y la misma se encuentra supuestamente desaparecida) y motivado a ello se difiere para el día 20/05/2019 (riela al folio XXX de la pieza II).

En fecha 23/04/2019 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió escrito por parte de la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 25/04/2019, indicando que alguien le dijo que el Tribunal no tenia despacho (siendo efectiva la información, sin embargo el Tribunal habilito para todos los actos pautados, y en el caso que nos ocupa, el mismo tenia una solicitud de diferimiento por parte de la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ), siendo el acto diferido para el día 20/05/2019 (el escrito marcado como prueba “C” riela al folio XXX de la pieza II).

En fecha 02/05/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió escrito por parte de la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 07/05/2019, indicando que no había despacho, que no se le dio acceso al expediente, que no fue atendida por la secretaria y que el día 23/04/2019 no se habilito para el acto de Juicio y que el Ministerio Público no tenía conocimiento del acto (riela al folio XXX de la pieza II dicho escrito marcado con la letra “B” y que supuestamente también desapareció).

En fecha 15/05/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió escrito por parte de la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ, el cual NO fue recibido por este Tribunal (solo nos fue suministrado para su exhibición el recibido de la U.R.D.D. por parte de la Defensa) en el cual solicitaba el diferimiento de la presente causa pautada para el día 20/05/2019, toda vez que la misma tenía un acto pautado en la Ciudad de Los Teques. Encontrándose presente para el día 20/05/2019 los apoderados judiciales de la víctima, la víctima, el representante del Ministerio Público (el cual consigno informe psicológico de la víctima que faltaba como prueba documental, riela al folio XXX de la pieza II) y la defensa del acusado, la cual solicito previamente en fecha 15/05/2019 el diferimiento por tener que trasladarse hasta la ciudad de Los Teques, encontrándose en las adyacencias del Circuito de Violencia hasta pasada las doce del mediodía, más no se pudo contar con la presencia del acusado de autos.

En fecha 20/05/2019, este Tribunal acuerda librar mandato de conducción por la fuerza pública al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH.

En fecha 24/05/2019, comparece ante la sede de este Despacho el ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, a los fines de ponerse a derecho, siendo asistido por su defensa técnica, siendo dejado sin efecto dicha orden de búsqueda y localización que pesa en su contra y siendo notificados de la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público para el día 12/06/2019.

En fecha 10/06/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió escrito por parte de la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 11/06/2019, escrito de recusación argumentando que no fue notificada de los actos, que los escritos presentados no constan en la causa, que nunca se le presto la causa, y que se tomo de forma desproporcionada una orden de búsqueda y localización en contra de su defendido.

En este sentido, considera quien aquí suscribe que la recusación exiguamente fundamentada por la digna representante del acusado JHONATHAN JOSÑE JRAICHE SALEH, ha sido presentada de forma que, a los ojos de este servidor no entiende su fundamentación, toda vez que, como se evidencia en la presente causa los escritos que fueron consignados como prueba, llámese “A” “B” “C” o “D” si constan efectivamente, específicamente en la pieza II. Así como las notificaciones efectuadas a través de la secretaria de su bufete ciudadana PATRICIA VELÁSQUEZ, hecho este que se evidencia en las mismas diligencias practicadas por la misma ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ, solicitando los distintos diferimientos de la apertura del Juicio Oral y Público, por los distintos motivos que en ellos indica. Asimismo consta en el Libro de Préstamo de causas que tiene este Tribunal y el cual lleva el Archivo Judicial, donde se deja constancia de lo siguiente: riela al folio 278 que en fecha 05/04/2019 la causa signada con el asunto Nº AP01-S-2018-000455, fue solicitado y entregado para su revisión a la ciudadana DANIELA RODRÍGUEZ. Riela al folio 279 que en fecha 26/04/2019 la causa signada con el asunto Nº AP01-S-2018-000455, fue solicitado y entregado para su revisión a la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ. Riela al folio 281 que en fecha 14/05/2019 la causa signada con el asunto Nº AP01-S-2018-000455, fue solicitado y entregado para su revisión a la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ. Riela al folio 282 que en fecha 20/05/2019 la causa signada con el asunto Nº AP01-S-2018-000455, fue solicitado y entregado para su revisión a los ciudadanos HECTOR ARANGUREN y posteriormente al ciudadano VICENTE RODRÍGUEZ. (Negrillas de esta Corte)

Es por todo lo antes expuesto, que considera quien aquí decide que la recusación formulada por la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ en su condición de Defensa Privada, se encuentra sin fundamento de hecho y de derecho concluyente que demuestre la razón que afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión en la presente causa, por consiguiente, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la presente recusación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la incidencia relacionada con la reacusación presentada por la ciudadana Zoraida Plaza Lacruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 51.346, defensora privada del ciudadano Jhonathan José Jraiche Saleh, titular de la cedula de identidad N° V-15.313.686; asi como el Informe del Juez recusado, es necesario advertir que el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no admite interpretación; no significando ello, que el juez o jueza ante este deber constitucional permanezca distante o como un mero espectador; por ende, la imparcialidad no es distancia ya que cuando ésta es excesiva, peligra la justicia del fallo; en otros términos, mantenerse ajeno a las contingencias del litigio, contemplar pasivamente los acontecimientos, dista de asegurar el acierto de la sentencia.

La recusación a decir de la Doctrina es “…un remedio arbitrado por la Ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos jueces y Magistrados que posean una especial relación con las partes o con el objeto del proceso y que por ello, susciten recelo sobre su imparcialidad…”, o también, el apartamiento del juez para garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional.

Efectivamente, como lo señala la recusante, la causal de su recusación se encuentra expresamente descrita en el artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 020 del 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, ha señalado lo siguiente:
(…)
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
(…)
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 370 del 11 de octubre de 2011, señaló:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.(omissis). No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. ..”

Conforme a lo expuesto en los fallos dictados, es deber del o de la recusante ofrecer y presentar en el mismo escrito de recusación, los elementos de prueba, a través de los cuales pretende demostrar alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia, con la finalidad de que el juez o jueza se aparte del conocimiento del asunto, por encontrarse impedido objetiva o subjetivamente para conocerla; en otros términos, la recusación debe fundadamentarse en causales objetivas de ley y claramente delimitadas las circunstancias que dan lugar a su procedencia, por cuanto el bien jurídico que pretende protegerse, es el derecho de las partes a contar con un tribunal imparcial, siendo necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad, entender que el temor de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez o jueza.

En la presente incidencia, esta Superior Instancia considera que los efectos y amplitud (discrecionalidad) al uso de las partes, de la causal prevista en el numeral 8, del artículo 89 del citado Decreto, conocida en doctrina como, sin expresión de causa, de carácter excepcional con el propósito de que no intervenga en la causa un juez o jueza de quien se pueda sospechar no ser imparcial, no se corresponde con los motivos de la recusación, toda vez que el temor del recusante relativo a mantenerse el conocimiento de la causa en el tribunal del juez recusado, no puede considerarse como un motivo fundado para calificar de sospecha de parcialidad al funcionario recusado, advirtiendo esta Alzada que la recusante, al adversar las actuaciones jurisdiccionales referente las notificaciones y la orden de localización y búsqueda de su representado, debió ejercer el correspondiente recurso de apelación; por consecuencia, le resulta forzoso a esta instancia revisora declarar sin lugar la recusación planteada por la defensa privada del ciudadano Jhonathan José Jraiche Saleh, titular de la cedula de identidad N° V-15.313.686. Y Así se decide

Esta Instancia en su función tuitiva no puede obviar el descuido del ciudadano Juez en cuanto “identificar” en el Informe de fecha 12 de junio de 2019, los folios referentes a las actuaciones adversadas, como XXX, por lo cual se exhorta a no incurrir nuevamente en esta incorrecta práctica.

Por otra se advierte a la recusante que el pronunciamiento sobre la recusación planteada contra la ciudadana Adriana Forgione, le corresponde al Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: Sin lugar la recusación planteada por la profesional del derecho, ciudadana Zoraida Plaza Lacruz, contra el ciudadano, Elvis Longino Gutiérrez Yrumbe, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; por consecuencia, se ordena que el mismo Juzgado de Juicio continúe conociendo del Asunto N° Nº AP01-S-2018-000455, correspondiente a la causa seguida al ciudadano Jhonathan José Jraiche Saleh, titular de la cedula de identidad N° V-15.313.686.
Regístrese. Notifíquese a las partes y Cúmplase.

LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta

LA SECRETARIA

ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE GONZALEZ

FACL//ODC/CJSO/aag/avm
Asunto N° CA-3600-19VCM
Nomenclatura de Instancia AP01-S-2017-002552