REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Julio de 2019
209° y 160°
Expediente: N° 1458
PARTE ACTORA: INVERSIONES LA GARCILERA C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719.
PARTE DEMANDADA: OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.871.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RITO PRADO RENDÓN, y RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.946 y 277.740 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES- EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 06.02.2019, por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ INPREABOGADO N° 86.719, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte accionante contra la sentencia proferida en fecha 01.02.2019, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente N° 12.373, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LA GARCILERA C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.301, contra el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.871, en la cual se declaró con lugar la oposición de la medida y revocando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31.05.2016, sobre un inmueble constituido por un terreno y la planta industrial sobre el mismo construida con un área de 15.542 mts2, ubicado en la zona industrial la hamaca, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot de esta ciudad de Maracay estado Aragua.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO
De la pretensión:
Incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES LA GARCILERA C.A”, contra el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, con motivo de demanda de reconocimiento de contenido y firma, la cual fue presentada en los siguientes términos:
Cito:
“… CAPITULO I
ANTECEDENTES.
En fecha 04 de Abril de 2016, el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal numero V-13.800.871, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el numero V-V13800871-8 y de este domicilio, dio en venta a mi representada INVERSIONES LA GARCILERAC.A, por el precio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.00) y mediante un documento de naturaleza privada que anexo marcado con la letra “B”, un inmueble constituido por un Terreno y la Planta Industrial sobre el mismo construida, que tiene un área aproximada de Quince Mil Quinientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (15.542 Mts2); ubicado en la Zona Industrial La Hamaca, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: En una línea quebrada constituida por dos (2) porciones, cada una de setenta metros con treinta centímetros (70,30 M) y otra a partir del extremo Este de la anterior en Sentido Noreste-Sureste, que mide quince (15 M), terrenos que son o fueron de TELMATEX, C.A; Este: En una línea compuesta de tres (3) porciones, una parte del extremo de la última porción mencionada del lindero anterior o Norte que proyectada en sentido Norte- Sur, tienen una extensión de ciento diez y siete metros con ochenta y cinco centímetros (117.85 Mts), otra que partiendo del extremo de esta porción se proyecta en sentido Este-Oeste y paralelamente al lindero Norte, y otra partiendo del extremo de esta última porción, se proyecta en sentido Norte-Sur y paralelamente al lindero Oeste, en ciento trece metros con setenta y cinco centímetros (113.75 Mts), con terreno que son o fueron de TELMAX, C.A, Sur: En cuarenta y tres metros (43 Mts) en línea que partiendo del extremo al lindero anterior o Este se proyecta en sentido Este-Oeste, paralelamente al lindero Norte, con terrenos que fueron Municipalidad; y Oeste: En doscientos treinta y siete metros con setenta centímetros (237.70 Mts) línea recta perpendicular a los linderos Norte y Sur, Primera Calle Norte Sur, hoy Avenida Gustavo Dalen. Este último lindero en su extremo norte acusa un entrante de cinco metros con veinte centímetros (5.20 Mts) para proyectarse nuevamente en el mismo sentido tal lindero y en diez y siete metros con veinte centímetros (17.10 Mts) hasta alcanzar el extremo Este del lindero Norte. El inmueble deslindado posee el numero catastral 01-05-03-07-0-020-002-011-000-000-000 y le pertenece exclusivamente al ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, del dieciséis de septiembre del dos mil nueve (16/09/2009) bajo el Nº 2009.2463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 282.4.1.8.316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que anexo marcado “C”.
CAPITULO II
DEL RECONOCIMIENTO
Ciudadano Juez, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Ahora bien, es el caso que el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, se ha negado a elevar a documento público, el mencionado documento privado, en virtud de lo cual me sobreviene de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, un manifiesto interés de ejercer un derecho propio tendente a obtener no tan solo la satisfacción y la protección efectiva de mi derecho de propiedad seriamente amenazado a consecuencia de la actitud dolosa asumida por el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, que me impide adquirir la propiedad desde el punto de vista registral, se realice la tradición de la cosa prevista en el artículo 1.488 del Código Civil, la cual supone la presentación previa del correspondiente documento de compra venta por parte del vendedor en la respectiva Oficina de Registro, a los efectos de su otorgamiento; razón por la cual me asisten sobradas razones para acudir ante este órgano jurisdiccional con el propósito de solicitar se cite al ciudadano: OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, en el capítulo primero del presente escrito, para que dentro del lapso del emplazamiento el demandado en su contestación admita los hechos y en consecuencia reconozca el contenido y firma el documento que se anexa marcado con la letra “A”, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Ciudadano Juez, para el caso que el demandado se niegue al reconocimiento lo que haría presumiré la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia, solicito de usted, pues tal negativa constituiría un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, decrete con base al poder cautelar que nuestro legislador adjetivo ha establecido en los artículos 585 y 588, como el bastión para la materialización práctica de la justicia, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble vendido, cuyos linderos medidas y demás especificaciones individuales ya fueron señaladas, por los que los doy aquí por reproducidos, pues constan en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, el cual a su vez representa el fumus boni iuris, pues demuestra circunstancialmente el vínculo contractual existente entre mi representada y el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, y el evidente interés que tengo se me conceda una tutela judicial efectiva tanto en el fondo como cautelarmente.
Solicito igualmente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que una vez sea decretada la anterior medida se oficie lo conducente y sin pérdida de tiempo, al ciudadano Registrador Publico Inmobiliario respectivo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Fundamento la presente demanda, tanto en el instrumento que se anexa marcado “B”, como en los artículos 338, 339 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DE LA ESTIMACIÓN Y DE LA CITACIÓN
Estimo, el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) equivalente a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (…)
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 01 de febrero de 2.019, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto decisión mediante el cual se decretó con lugar la oposición a la medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos.
Cito:
“… II
PARTE MOTIVA.
Este Tribunal por auto de fecha 31 de Mayo de 2016, dicto decisión por medio de la cual a petición de la parte actora se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (1) inmueble constituido por un terreno y la planta industrial sobre el mismo construido, que tiene un área aproximada de quince mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (15.542 mts2), ubicado en la Zona Industrial La Hamaca, Parroquia Andrés Eloy Blanco, municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: En una línea quebrada constituida por dos (2) porciones, cada una de setenta metros con treinta centímetros (70.30M) y otra a partir del extremo Este de la anterior en sentido Noreste-Sureste, que mide (15M) terrenos que son o fueron de TELMATEX C.A. ESTE: En una línea compuesta de tres porciones, una que parte del extremo de la última porción mencionada del lindero anterior o Norte que proyectada en sentido Norte-Sur, tiene una extensión de ciento diez y siete metros ochenta y cinco centímetros (117.85 Mts), otra que partiendo del extremo de esta porción se proyecta en sentido Este-Oeste y paralelamente al lindero Norte, Y otra que Partiendo del extremo de esta última porción, se proyecta en sentido Norte-Sur y paralelamente al lindero Oeste, en ciento trece metros con setenta y cinco centímetros (113.75 Mts), con terrenos que son o fueron de TELMATEX C.A SUR: En cuarenta y tres metros (43 Mts), en línea que partiendo del extremo del lindero anterior o Este se proyecta en sentido Este- Oeste, paralelamente al Lindero Norte, con terrenos que fueron de la Municipalidad; y OESTE: En doscientos treinta y siete metros con setenta centímetros (237.70 Mts), línea recta perpendicular a los linderos Norte y Sur, con primera calle Norte Sur, hoy Avenida GUSTAVO DALEN. Este último lindero en su extremo Norte acusa un entrante de cinco metros con veinte centímetros (5.20 Mts) para Proyectarse nuevamente en el mismo sentido del lindero y en diez y siete metros con diez centímetros (17.10 Mts) hasta alcanzar al extremo Este del lindero Norte. El inmueble deslindado posee el numero catastral 01-05-03-07-0-020-002-011-000-000-000. Dicho inmueble que le pertenece exclusivamente al ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, según consta mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito de los municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009) bajo el nro. 2009-2463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 282.4.18.316 y correspondiente al libro de folio Real Del Año 2009.
La Decisión por medio de la cual se acordó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar objeto de la presente Revisión fue motivada de la siguiente forma:
“…En el sub examine se observa que la parte solicitante de la medida, fundamento su protección cautelar en los artículos 585 y 588º del Código de Procedimiento Civil, acompañando a los autos copias certificadas de las actuaciones de donde se infieren las actuaciones cuyos honorarios reclama, cuyas documentales, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, constituyen la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señalo. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de intimación de honorarios cuyo procedimiento ha venido siendo objeto de modificaciones jurisprudenciales en pro de establecer una respuesta inmediata ante tales tipos de controversia, sin embargo, pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual debe ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, que en definitiva hacen deducible el peligro de infructuosidad. Así se decide…”
A su vez la parte demandada en su escrito de Oposición a la medida Cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar decretada por este Tribunal fundamento la misma de la siguiente manera:
“…De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Dicho lo anterior, resulta más evidente el Falso supuesto en que incurrió La Juzgadora al asumir que nos encontramos en presencia de un “Procedimiento de Intimación de Honorarios” cuando lo cierto es que se trata de una Acción de “Reconocimiento de contenido y firma de un documento Privado”, razón por la cual queda en entredicho toda la fundamentación en que se basó la juzgadora para acordar la medida solicitada, habida cuenta que en ningún caso los supuestos de hecho referidos por la Juzgadora en la motivación de la Sentencia existen y por ende incurrió en un Falso Supuesto que hace procedente la Oposición aquí intentada.
De igual manera aunada a lo anterior es importante resaltar que nuestra Ley Adjetiva Civil y la más autorizada doctrina establecen que la presunción de buen derecho sobre las pruebas documentales deriva de aquellos que la ley presume como auténticos, vale decir los instrumentos públicos, los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagare , cheques etc…, en este orden de ideas observamos que la demandante fundamenta su petitorio cautelar en un documento privado que no está reconocido y que es precisamente su reconocimiento es el objeto de su pretensión, razón por la cual no cumple ni llena los extremos legales exigidos para hacer procedente la medida cautelar que solo procedería mediante la constitución de una Fianza o caución de las exigidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que por supuesto tampoco es el caso que nos ocupa ya que se prescindió de ese esencial requisito para decretar la medida.
Amén de tales circunstancias observamos en su Libelo ni siquiera fundamento concatenadamente los supuestos de Ley (Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora) prescindiendo incluso de justificar, probar o sostener los fundamentos de hecho y de derecho con que queda demostrado el Periculum in Mora, sino que fue totalmente omitido este último presupuesto legal limitándose la demandante a justificar su petitorio cautelar mediante la solicitud de una tutela judicial efectiva ambigua y abstracta ya que tampoco la fundamenta, de tal manera ciudadana Juez, que aun prescindiendo del Falso Supuesto en que incurrió este Tribunal al catalogar o subsumir la acción intentada como la de una Intimación de Honorarios, objetivamente y bajo ningún concepto procedía el otorgamiento de la cautelar, ya que al tratarse de un documento privado no reconocido debía mediar caución para su otorgamiento y por último y no menos importante la solicitud de la misma no fue debidamente fundamentada en sus elementos esenciales al extremo de omitirse por completo la prueba del Periculum in Mora, por lo que igualmente era improcedente la cautelar acordada pues la Juzgadora carecía y carece de los elementos primordiales de análisis para valorar su procedencia…”
En este orden de ideas queda así establecido el contradictorio en cuanto al tema decidendum y explanado en consecuencia los argumentos contentivos de la Oposición Cautelar contra el fallo judicial objeto de la presente Revisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal luego de un minucioso examen del fallo controvertido y de los alegatos de los oponentes, que ciertamente la decisión objeto de la presente revisión incurre en un evidente Falso supuesto al establecer que la Acción interpuesta se concreta en una Intimación de Honorarios y no en un Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, tal aseveración de la recurrida se produce hasta en dos oportunidades específicamente en la motivación del fallo cuando analiza o pretende analizar los supuestos de procedencia de la cautelar peticionada por lo que resulta innegable que la decisión impugnada ciertamente adolece prima facie de un vicio que la hace anulable toda vez que sitúa los supuestos facticos que son objeto del análisis de procedencia para dictar o no la cautelar peticionada dentro del contexto de una acción evidentemente inexistente como lo es la de Intimación de Honorarios Profesionales con respecto a la presente causa que es por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Por ende aun sin entrar a analizar los otros argumentos contentivos de la oposición interpuesta que de seguidas se pronunciara el presente fallo, la decisión impugnada necesariamente debe ser revocada por el vicio antes mencionado al o existir la necesaria correspondencia en la motivación del fallo con respecto al asunto sometido a la consideración del Juez.
En cuanto al planteamiento de la parte demandada de no cumplirse en el fallo impugnado los presupuestos legales establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia es decir Fumus Bonis Iuris o Presunción de Buen derecho y Periculum in Mora, ciertamente encuentra este Juzgador que en el libelo de demanda no se hizo la debida concatenación en cuanto a las pruebas con que se pretende cumplir con los requisitos de Ley antes mencionados sino que de una forma confusa y genérica ya que debe establecer la relación de causalidad entre las pruebas acompañadas y los presupuestos de Ley para subsumirlos dentro de los supuestos de hecho y de derecho que hagan procedente la cautelar peticionada. De tal manera que ni en el libelo de demanda ni en la decisión impugnada se hace un análisis cabal y concatenado sobre el cumplimiento de los requisitos de ley para que la Medida Cautelar peticionada sea procedente en estricto derecho, a tal respecto este Juzgador observa que el fallo objeto de la presente revisión se basa en consideraciones doctrinales sobre los supuestos legales (Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora) requeridos sin establecer la debida relación de causalidad con las pruebas aportadas para fundamentar la decisión que acuerda la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por lo que evidentemente tiene razón la parte demandada al oponerse a la Medida Cautelar decretada por no cumplir en forma mínima los extremos de Ley exigidos por el contrario el fallo dictado adolece de la fundamentación de los más esenciales elementos de hecho y de derecho para hacer procedente la Medida Cautelar dictad y por ende es Procedente la Oposición Efectuada por la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales y se revoca la misma acordándose librar el oficio de levantamiento de Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar dictada en fecha 31 de Mayo del año 2016 al ciudadano Registrador Publico correspondiente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la Oposición efectuada por la parte demandada ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, efectuada a través de sus Apoderados Judiciales, contra la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 31 de Mayo del año 2016. SEGUNDO: Se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 31 de Mayo del año 2016 sobre un Inmueble constituido por Un (1) inmueble constituido por un terreno y planta industrial sobre el mismo construido, que tiene un área aproximada de quince mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (15.542 mts2), ubicado en la Zona Industrial La Hamaca Parroquia Andrés Eloy Blanco, municipio Girardot de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se especifican en el contexto del presente fallo, propiedad de la parte demandada ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, identificado en autos y en consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Registrador Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anexándole copia certificada del presente fallo a los fines legales consiguientes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GARCILERA C.A, en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, identificado en autos, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Igualmente se ordena notificar a las partes…” .
II
DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de Febrero de 2.019, la parte actora ejerció recurso de apelación a través del abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ INPREABOGADO N° 86.719, contra la sentencia proferida en fecha 01.02.2019, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en los siguientes términos.
Cito:
“… Estando dentro de la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil APELO formalmente; de la decisión dictada por este Tribunal en fecha primero (01) de Febrero del 2.019, mediante la cual declaro con lugar la oposición hecha por la parte demandada” .
III
DE LA SENTENCIA ACORDANDO LA MEDIDA DECRETADA
En fecha 31.05.2016, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, acordó media de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
Cito:
“… A los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.301, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LA GARCILERA C.A, asistido en este acto por el Abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 86.719, y en tal sentido previamente observa:
Consignado como ha sido el documento que acredita la propiedad del inmueble cuya medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada por la parte actora, al respecto se observa que, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido con los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo solo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, esta debe aguardar, en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas:
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A y CONSTRUCTORA 325 C.A, contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, WESTCHESTER INTERNACIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A, sentando al efecto el siguiente criterio: (…)
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien esta regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”
En este sentido se prefiere hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es en decir del autos CAMPO CABAL el periculum in mora que consiste en “… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”.
En nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el decreto de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de posibilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el texto procesal exige en el artículo 505 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de las probabilidades acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
En el sub examine se observa que la parte solicitante de la medida, fundamento su protección cautelar en los artículos 585 y 588º del Código de Procedimiento Civil, acompañando a los autos copias certificadas de las actuaciones de donde se infieren las actuaciones cuyos honorarios reclama, cuyas documentales, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, constituyen la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señalo. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de intimación de honorarios cuyo procedimiento ha venido siendo objeto de modificaciones jurisprudenciales en pro de establecer una respuesta inmediata ante tales tipos de controversia, sin embargo, pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual debe ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, que en definitiva hacen deducible el peligro de infructuosidad. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un Terreno y la Planta Industrial sobre el mismo construida, que tiene un área aproximada de Quince mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (15.542 Mts.2), ubicado en la Zona Industrial La Hamaca, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: En una línea quebrada constituida por dos (2) porciones, cada una de setenta metros con treinta centímetros (70,30 M) y otra a partir del extremo Este de la anterior en Sentido Noreste-Sureste, que mide quince (15 M) terrenos que son o fueron de TELMATEXC.A; Este: En una línea compuesta de tres (3) porciones, una parte del extremo de la última porción mencionada del lindero anterior o Norte que proyectada en sentido Norte- Sur, tienen una extensión de ciento diez y siete metros con ochenta y cinco centímetros (117.85 Mts), otra que partiendo del extremo de esta porción se proyecta en sentido Este-Oeste y paralelamente al lindero Norte, y otra partiendo del extremo de esta última porción, se proyecta en sentido Norte-Sur y paralelamente al lindero Oeste, en ciento trece metros con setenta y cinco centímetros (113.75 Mts), con terreno que son o fueron de TELMAXC.A, Sur: En cuarenta y tres metros (43 Mts) en línea que partiendo del extremo al lindero anterior o Este se proyecta en sentido Este-Oeste, paralelamente al lindero Norte, con terrenos que fueron Municipalidad; y Oeste: En doscientos treinta y siete metros con setenta centímetros (237.70 Mts) línea recta perpendicular a los linderos Norte y Sur, Primera Calle Norte Sur, hoy Avenida Gustavo Dalen. Este último lindero en su extremo norte acusa un entrante de cinco metros con veinte centímetros (5.20 Mts) para proyectarse nuevamente en el mismo sentido tal lindero y en diez y siete metros con veinte centímetros (17.10 Mts) hasta alcanzar el extremo Este del lindero Norte. El inmueble deslindado posee el numero catastral 01-05-03-07-0-020-002-011-000-000-000 y le pertenece exclusivamente al ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, según consta mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009) bajo el Nº 2009.2463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 282.4.18.316 y correspondiente al Libre de Folio Real del año 2.009, todo lo cual se ordena participar al aludido registro mediante oficio a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento tendiente a enajenar o gravar el referido inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
IV
DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA
En fecha 20 de Noviembre de 2.017, los Abogados RITO PRADO RENDÓN Y RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.946 y 277.740 respectivamente, hacen Oposición a la Medida decretada en los siguientes términos.
Cito:
“… I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA.
En efecto, ciudadana Juez, consta de Libelo de Demanda que encabeza el presente expediente que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GARCILERAC.A, suficientemente identificada demando a mi representado a los fines de que “Reconozca en su contenido y firma” un documento privado que opone como Instrumento fundamental de su demanda. En el mismo libelo en el Capítulo III, denominado “DE LAS MEDIDA CAUTELARES”, LA PARTE DEMANDANTE SOLICITO Y OBTUVO de este Tribunal una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (1) inmueble propiedad de mi representado OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, constituido por una parcela de Terreno y la Planta Industrial sobre el mismo construida que tiene un área aproximada de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (15.542 mtrs2), ubicado en la Zona Industrial La Hamaca, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En una línea quebrada constituida por dos (2) porciones, cada una de setenta metros con treinta centímetros (70,30 M) y otra a partir del extremo Este de la anterior en Sentido Noreste-Sureste, que mide quince metros (15 mts)terrenos que son o fueron de TELMATEXC.A; Este: En una línea compuesta de tres (3) porciones, una parte del extremo de la última porción mencionada del lindero anterior o Norte que proyectada en sentido Norte- Sur, tienen una extensión de ciento diez y siete metros con ochenta y cinco centímetros (117.85 Mts), otra que partiendo del extremo de esta porción se proyecta en sentido Este-Oeste y paralelamente al lindero Norte, y otra partiendo del extremo de esta última porción, se proyecta en sentido Norte-Sur y paralelamente al lindero Oeste, en ciento trece metros con setenta y cinco centímetros (113.75 Mts), con terreno que son o fueron de Telmatex C.A; Sur: En cuarenta y tres metros (43 Mts) en línea que partiendo del extremo al lindero anterior o Este se proyecta en sentido Este-Oeste, paralelamente al lindero Norte, con terrenos que fueron Municipalidad; y Oeste: En doscientos treinta y siete metros con setenta centímetros (237.70 Mts) línea recta perpendicular a los linderos Norte y Sur, Primera Calle Norte Sur, hoy Avenida Gustavo Dalen. Este último lindero en su extremo norte acusa un entrante de cinco metros con veinte centímetros (5.20 Mts) para proyectarse nuevamente en el mismo sentido tal lindero y en diez y siete metros con veinte centímetros (17.10 Mts) hasta alcanzar el extremo Este del lindero Norte. El inmueble deslindado posee el numero catastral 01-05-03-07-0-020-002-011-000-000-000 y le pertenece a mi representado según se evidencia mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nro. 2009.2463, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 282.4.1.8.316 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009.
La medida Cautelar solicitada y decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de Mayo del año 2016, sobre el inmueble propiedad de mi representada es contra la que formalmente nos oponemos por no estar dados los extremos legales para su procedencia que de seguidas pasamos a fundamentar.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN DICTADA.
En efecto, luego de un cuidadoso examen de la decisión dictada mediante la cual este Tribunal procedió a dictar una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 31 de Mayo de 2016, observamos que el Tribunal luego de hacer mención de lo que en doctrina se conoce como Periculum in Mora y Fumus Bonis Iuris (en ese orden) al fundamentar la subsunción de dichos elementos procesales con el caso en cuestión lo hace de la siguiente manera:
“En el sub examine se observa que la parte solicitante de la medida fundamenta su protección cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a los autos las copias certificadas de las actuaciones de donde se infiere las actuaciones cuyos honorarios reclama, cuyas documentales, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, constituyen la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señalo. Así se decide. En cuanto al Periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de intimación de honorarios cuyo procedimiento ha venido siendo objeto de modificaciones jurisprudenciales en pro de establecer una respuesta inmediata ante tales tipos de controversia, sin embargo, pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional no imputables a su función, lo cual debe ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, que en definitiva hacen deducible el peligro de infructuosidad. Así se decide. (Las negrillas, cursiva y subrayado son nuestros).
De la transcripción de los párrafos anteriores de la sentencia del Tribunal se evidencia notoriamente que la Juzgadora en su fundamentación parte de lo que en doctrina se conoce como un Falso Supuesto o Suposición Falsa, configurado este por la errónea percepción de los hechos parte de la Juzgadora. En este sentido respecto al vicio de Falso Supuesto o suposición falsa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en múltiples sentencias entre otras la Nº RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez, contra Pedro Pérez, expediente Nº 08-108, indico lo siguiente (…)
De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Dicho lo anterior, resulta más evidente el Falso supuesto en que incurrió La Juzgadora al asumir que nos encontramos en presencia de un “Procedimiento de Intimación de Honorarios” cuando lo cierto es que se trata de una Acción de “Reconocimiento de contenido y firma de un documento Privado”, razón por la cual queda en entredicho toda la fundamentación en que se basó la juzgadora para acordar la medida solicitada, habida cuenta que en ningún caso los supuestos de hecho referidos por la Juzgadora en la motivación de la Sentencia existen y por ende incurrió en un Falso Supuesto que hace procedente la Oposición aquí intentada.
De igual manera aunada a lo anterior es importante resaltar que nuestra Ley Adjetiva Civil y la más autorizada doctrina establecen que la presunción de buen derecho sobre las pruebas documentales deriva de aquellos que la ley presume como auténticos, vale decir los instrumentos públicos, los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagare , cheques etc…, en este orden de ideas observamos que la demandante fundamenta su petitorio cautelar en un documento privado que no está reconocido y que es precisamente su reconocimiento es el objeto de su pretensión, razón por la cual no cumple ni llena los extremos legales exigidos para hacer procedente la medida cautelar que solo procedería mediante la constitución de una Fianza o caución de las exigidas en el Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil que por supuesto tampoco es el caso que nos ocupa ya que se prescindió de ese esencial requisito para decretar la medida.
Amén de tales circunstancias observamos en su Libelo ni siquiera fundamento concatenadamente los supuestos de Ley (FumusBonis Iuris y Periculum in Mora) prescindiendo incluso de justificar, probar o sostener los fundamentos de hecho y de derecho con que queda demostrado el Periculum in Mora, sino que fue totalmente omitido este último presupuesto legal limitándose la demandante a justificar su petitorio cautelar mediante la solicitud de una tutela judicial efectiva ambigua y abstracta ya que tampoco la fundamenta, de tal manera ciudadana Juez, que aun prescindiendo del Falso Supuesto en que incurrió este Tribunal al catalogar o subsumir la acción intentada como la de una Intimación de Honorarios, objetivamente y bajo ningún concepto procedía el otorgamiento de la cautelar, ya que al tratarse de un documento privado no reconocido debía mediar caución para su otorgamiento y por último y no menos importante la solicitud de la misma no fue debidamente fundamentada en sus elementos esenciales al extremo de omitirse por completo la prueba del Periculum in Mora, por lo que igualmente era improcedente la cautelar acordada pues la Juzgadora carecía y carece de los elementos primordiales de análisis para valorar su procedencia.
Ya para finalizar ciudadana Juez, consideramos que pudiéramos hacer mucho más extensa y prolija la enumeración de los aspectos doctrinales vulnerados con la decisión dictada por este Tribunal en cuanto a la esencia y finalidad de las medidas cautelares que por el principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), resulta innecesario, razón por la cual nos abstendremos de ello.
III
PETITORIO.
A manera de conclusión, ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, NOS OPONEMOS FORMALMENTE A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL Y SOLICITAMOS FORMALMENTE EN SU OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE OPOSICIÓN, y en consecuencia sea Levantada la medida decretada y participada oportunamente al ciudadano Registrador Publico donde se encuentra el inmueble registrado y con el correspondiente pronunciamiento de condenatoria en costas. (Folios 08 al 12).
En fecha 27 de Noviembre de 2.017, se dictó auto por parte del Juzgado A quo a los fines de suspender la causa contenida en el expediente Nº 12.373 (nomenclatura interna del mencionado Despacho), en virtud de la presunta falsificación de la firma de la ciudadana Juez. (Folio 13)
Inserto a los folios 14 y 15, del expediente de marras, se encuentra inserto copia certificada de oficio Nº RP282-53-2017, proveniente del Registro Público Segundo del Circuito de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry, y Costa de Oro del Estado Aragua, a los fines de remitir en copia certificada recibido del oficio Nº 952-17, emanado por el Juzgado A quo. (Folios 14, 15 y su vuelto).
Inserto a los folios 16 al 20 se encuentra inserto Oficio Nº 800-17, librado por el Juzgado a quo, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, así como la remisión respectiva a la coordinación Civil del Estado Aragua y la Rectoría Civil del Estado Aragua. (Folios 16 al 20)
En fecha 05 de Marzo de 2.018, el Juzgado a quo dicto auto a través del cual da por recibido el Oficio Nº 05-F21-0066-2016, proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera (21º) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en virtud de lo peticionado, se ordena realizar el desglose del folio 07 del cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 12.373 (nomenclatura interna del mencionado Despacho), contentivo del original de oficio Nº 508-16 librado en fecha 31 de Mayo de 2.016. (Folio 23).
En fecha 14 de Enero de 2.019, compareció ante la secretaria del Juzgado a quo, el Abogado RITO ALEJANDRO PRADO, supra identificado, a los fines de consignar diligencia a través de la cual solicito se reglamentara la causa. (Folio 24)
En fecha 28 de Enero de 2.019, compareció el Abogado RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, supra identificado a los fines de consignar escrito que sustenta su argumentación de la oposición de la medida cautelar, en los siguientes términos
Cito:
“… 1 El decreto o decisión mediante la cual se dicta una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi representada, se fundamentó en un supuesto e inexistente procedimiento de intimación de honorarios, lo cual implica que a todas luce el tribunal incurrió en un falso supuesto, ya que la acción interpuesta es por Reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, tan grotesca confusión, ya de por sí, constituye causal suficiente para declarar con lugar la oposición efectuada, y en consecuencia revocar la medida cautelar decretada.
2.- La presunción de buen derecho exigido por nuestra ley adjetiva civil y la más autorizada doctrina, por parte del accionante en su libelo, está constituida precisamente por la documental cuyo reconocimiento se aspira, razón por la cual no cumple ni llena los extremos legales exigidos para hacer procedente la medida cautelar que solo procedería mediante la constitución de una fianza o caución de las exigidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que por supuesto tampoco es el caso que nos ocupa, ya que se prescindió de ese esencial requisito para decretar la medida, aunado a lo anterior el demandante en su libelo de demanda ni siquiera fundamento ni mucho menos probo los fundamentos de hecho y derecho con que queda demostrado el periculum in mora, limitándose a justificar su petitorio mediante la solicitud de una tutela judicial efectiva ambigua, abstracta, contradictoria e improcedente, para justificar el decreto de la medida, por lo que la decisión dictada por este tribunal es violatoria de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, causándole un grave perjuicio a mi representada a través de una insólita infundada y grotesca decisión que amerita incluso la apertura de un procedimiento disciplinario a la juez que dictó la medida.
En síntesis, ciudadano juez, resumido como ha sido el mérito favorable de los autos y actas del presente expediente, que sustentan, avalan y justifican la oposición interpuesta contra la decisión que acordó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de mi representada, pido en consecuencia sea declarada con lugar la referida oposición y revocada la misma, ordenándose el levantamiento de la misma y notificándose a la oficina de registro público correspondiente participándole de la decisión dictada por este tribunal a los fines legales consiguientes y para todo lo cual juro la urgencia del caso.
V
DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA.
En fecha 11 de Abril de 2.019, el Abogado RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, actuando en su carácter de parte accionada presento escrito de informes en los siguientes términos.
Cito:
“…1 El decreto o decisión mediante la cual se dicta una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi representada, se fundamentó en un supuesto e inexistente procedimiento de intimación de honorarios, lo cual implica que a todas luce el tribunal incurrió en un falso supuesto, ya que la acción interpuesta es por Reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, tan grotesca confusión, ya de por sí, constituye causal suficiente para declarar con lugar la oposición efectuada, y en consecuencia revocar la medida cautelar decretada.
2.- La presunción de buen derecho exigido por nuestra ley adjetiva civil y la más autorizada doctrina, por parte del accionante en su libelo, está constituida precisamente por la documental cuyo reconocimiento se aspira, razón por la cual no cumple ni llena los extremos legales exigidos para hacer procedente la medida cautelar que solo procedería mediante la constitución de una fianza o caución de las exigidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que por supuesto tampoco es el caso que nos ocupa, ya que se prescindió de ese esencial requisito para decretar la medida, aunado a lo anterior el demandante en su libelo de demanda ni siquiera fundamento ni mucho menos probo los fundamentos de hecho y derecho con que queda demostrado el periculum in mora, limitándose a justificar su petitorio mediante la solicitud de una tutela judicial efectiva ambigua, abstracta, contradictoria e improcedente, para justificar el decreto de la medida, por lo que la decisión dictada por este tribunal es violatoria de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, causándole un grave perjuicio a mi representada a través de una insólita infundada y grotesca decisión, la cual afortunadamente fue revertida en la fecha referida ut supra.
En síntesis, ciudadano juez, resumido como ha sido el mérito favorable de los autos y actas en el presente expediente, que sustentaron, avalaron y justificaron la oposición interpuesta por esta representación contra la decisión que acordó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de mi representada, y posteriormente el levantamiento de la misma, pido en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la referida apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 01 de febrero de 2019 que ordenó el levantamiento de la misma, y que así mismo se condene en costas a la parte demandante. (Folios 51 al 53).
En fecha 11 de Abril de 2.019, el Abogado CARLOS YGUARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes en los siguientes términos.
Cito:
“… ANTECEDENTES
Se observa de las actas procesales que el asunto que da origen a la presente incidencia, simplemente versa sobre una demanda de reconocimiento documental por vía principal que ha sido propuesta en conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual nuestra patrocinada sencillamente dirige su accionar contra el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, plenamente identificado en autos, con el único propósito de que este reconozca la firma estampada en el instrumento de naturaleza privada que contiene el contrato celebrado entre las partes el día 04 de abril de 2016, por medio del cual este le dio en venta a nuestra representada, un inmueble constituido por un terreno y la planta industrial sobre el mismo construida, cuyos, linderos, medidas, precio y sus modalidades de pagos, se encuentran perfectamente definidas en el instrumento en el que aparece la firma objeto del reconocimiento.
Co (sic) base a los hechos libelados, mi patrocinada en su escrito de demanda de cumplimiento de contrato de venta, solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que constituye la cosa objeto del contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, la cual fue decretada por auto de fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2017, la parte demandada se da por citada y en esa misma oportunidad se opuso a la medida cautelar decretada.
Planteado lo anterior, en fecha 4 de julio de 2016, el Tribunal a quo, vista la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 31 de mayo de 2016, profirió decisión, mediante la cual declaro procedente la oposición planteada, declarando con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble plenamente identificado, y consecuencia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas, sobre el inmueble vendido.
Así las cosas, esta representación interpuso formal recurso de apelación en contra de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta, remitió a esta Alzada original del Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente Nº 12373, de la nomenclatura de ese Tribunal.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16/04/2006, dictad (sic) en el expediente Nº AA20-C-2005-000425, dijo lo siguiente: (…)
Sentencia Nº 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph DerghamAkra contra Mercedes Concepción Martínez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) señala lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el presente artículo, la medida preventivas se decretaron cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”): y. 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar en sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procebilidad exigidos en el referido artículo 585 del código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei Sostiene lo siguiente: (…)
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche señala: (…)
Ahora bien ciudadano Juez de Alzada, del examen que se haga de las actas del expediente, resulta evidente que en el presente asunto se cumplen todos y cada uno de los requisitos que indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia precedentemente transcrita de manera parcial, para la procedencia de las medidas cautelares, toda vez que fue presentado como instrumento fundamental de la demanda de un instrumento (FUMUS BONI IURIS), que en sí mismo constituye la apariencia de buen derecho, toda vez que envuelve un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable.
A tal efecto, en nuestro caso, el fumus boni iuris, lo representa, el contrato que se anexa junto con el libelo de la demanda de donde se desprende el derecho deducido. Es decir, ciudadano Juez, de dicho documento se demuestra circunstancialmente el vínculo existente entre la parte demandante y la parte demandada, que ese vínculo es de naturaleza contractual que las obligaciones allí establecidas no se encuentran prohibidas ni por el orden público, ni las buenas costumbres, ni por ninguna ley, lo cual legitima a las respectivas posiciones de las partes en esa relación subyacente (Legitimación Ad Causam) y en este proceso que por intermedio de la demanda interpuesta se inicia (Legitimación Ad Procesum) e indudablemente, por las articulaciones de hecho y de derecho expresadas en la demanda como las expresadas eventualmente por el apoderado de la parte accionada abogado el abogado RITO PRADO RENDÓN, quien parece perder de vista que el presente juicio solo se contrae a una demanda ordinaria de reconocimiento de firma por vía principal, que ha sido incoada por nuestra patrocinada fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con el único propósito de solicitar que el demandado OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, reconozca su firma por el extendida en el documento privado acompañados al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, de tal modo que, ni la pretensión ni la decisión a recaer dirán nada con respecto a la validez, eficacia o alcance del negocio jurídico hecho constar en el instrumento cuya firma se pide reconocer, lo cual es asunto material o de fondo extraño al mero aspecto de autenticidad de la firma; habida cuenta que ateniéndose a una visión errada del verdadero alcance que ha de otorgarse a su intervención como apoderado del demandado como suscriptor el documento privado cuyo reconocimiento se pretende, soslayando que la relación jurídica procesal y el derecho que en el juicio se dedujo solo tienen que ver, según lo pedido en la demanda, con la autenticidad de la firma de su poderdante, opuso inútilmente la cuestión previa fundamentada en asuntos de fondo extraños al mero aspecto de autenticidad de la firma, toda vez que opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando luego de hacer una relación cronológica de los pagos efectuados por concepto del precio de la venta, que en el libelo de la demanda se hacía necesario que se indicaran una serie de circunstancias extrañas a la pretensión, dando así por demostrado la existencia de la convención de compra venta que contiene el documento sobre el cual se encuentra estampada la firma cuyo reconocimiento se demanda, ya que, luego de transcribir la relación cronológica de los títulos cambiarios por medio de los cuales nuestra poderdante pago la totalidad del precio de la venta, solo esgrime razones insubstanciales y aduce la falta de consignación de unas documentales que no se apartan del espíritu del contrato de compraventa que celebraron las partes, sino por el contrario se ajustan al mismo, al considerar erróneamente que debieron se acompañados junto con la demanda como instrumento fundamentales de la pretensión, pues a su errado entender, de ellos se deriva el derecho deducido; lo cual significa que, el argumento referido a tales señalamientos, documentales, fechas, datos, hechos y circunstancias sobre los que se sustenta la cuestión previa opuesta, que ha decir del abogado RITO PRADO RENDÓN, fueron omitidos en el libelo a pesar de constituir según su entender hechos de trascendental relevancia para el ejercicio del derecho de defensa de su representado, más bien constituyen un reconocimiento tácito por parte del apoderado judicial del demandado, de la firma que aparece estampada en el tantas veces mencionado documento privado; no de otra manera puede entenderse que haya argumentado, en procura de defender su tesis de defecto de forma de la demanda que esos señalamientos, documentales, fechas, datos, hechos y circunstancias sobre los que se sustenta la cuestión previa opuesta y que fueron omitidos en la demanda, afectan directamente el derecho a la defensa de su representado; pues si no fuese así, lisa y llanamente hubiese procedido inmediatamente a desconocer la firma sin necesidad de tener que justificar la cuestión previa que opuso; por lo que en tal virtud, usted ciudadano juez habrá de desarrollar un especial estudio para determinar, si en ella concurren los requisitos especiales para considerada como una confesión judicial, tal como indica el profesor CABRERA ROMERO, en el sentido de que, en principio en esos escritos no habrá de encontrarse confesiones espontaneas, pero aclara, a renglón seguido de que “algunos hechos narrados ahí, como soporte de sus alegatos, con lo que se pretende confirmarlos, pueden adquirir” la calidad de confesión, siempre que resulten en contra de aquel que la formula (Vid contradicción y Control de la Prueba Legal y libre, tomo I, pág. 175, nota 175), con lo cual la existencia del derecho reclamado aparece verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, existe un cálculo de probabilidades, de que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar; todo lo cual se traduce en que el requisito del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por esta representación judicial, debe estimarse satisfecho.
Por otra parte, en cuanto AL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO, el autor patrio RAFAEL ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo 1, páginas 46 y siguientes), expresa que la doctrina ha denominado a este requisito como el peligro en la mora (PERICULUM IN MORA)y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial, lo cual significa en realidad, que este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura elección del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo según el mencionado autor, tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador, repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se Litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum In Mora”.
Pues bien ciudadana Juez Superior, esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente asunto, toda vez que la intención original del demandado, es la de no honrar su compromiso adquirido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda y así ha quedado demostrado en auto, habida cuenta que se encuentra acreditado a las actas que el demandado por la vía del fraude utilizado ardides y artimañas adicionales, intento enajenar a favor de terceros el inmueble previamente vendido a mi representada para evitar las consecuencia de la acción judicial que intentada por mandante, como lo fue la elaboración, falsificación y utilización de un Oficio falso, a través de la cual mediante la falsificación de la firma de la Ciudadana Jueza de aquella oportunidad ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, la parte demandada pretendió levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de marras, con el único objetivo de burlar la acción judicial intentada ante el incumplimiento de la obligación contraída por el demandado y por ende la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial que ha de recaer en el presente juicio quede ilusoria, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
A tal efecto se acompaña, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, copia del oficio Nº RECT-868-2017, 04-F21-0066-2018, librado por en fecha 29 de Noviembre de 2017, por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual acusa recibo a la comunicación Nº 2017-324 de fecha 27-11-2017 y de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en virtud del delito cometido en contra del Juzgado Segundo de Municipio, arriba mencionado, al ser falsificado auto contentivo de una supuesta suspensión de medida de gravar y enajenar que corre en el expediente Nº 12.373, nomenclatura del mencionado Juzgado, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, y enajenar un inmueble; así como copia del oficio Nº 05-F21-0066-2018, librado por Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando recaudos necesarios para el mérito de la investigación iniciada.
De tal manera que en el caso de autos, es indudable, que de no mantenerse la medida cautelar decretada mientras se decide el presente juicio, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, dada la mala fe del vendedor contratante, quien en perfecto conocimiento de su obligación trasferir la propiedad desde el punto de vista registral, se ha negado a ejecutarla, por lo que esta actuación crea suspicacia respecto a que, este para evitar las consecuencias del fallo que resuelva la presente demanda, grave o enajene el inmueble objeto del contrato, para evitar así la ejecución del fallo en perjuicio de los derechos e intereses de mi patrocinado; toda vez que el demandado mantiene el control absoluto sobre el mismo , usufructuándolos libremente, comprometiéndolo y disponiendo de el a su arbitrio, sin tener la parte actora en su carácter de propietario ningún acceso ni control sobre el mismo.
Pues bien, como lo evidencia el cumulo de elementos de convicción expuesto, esa conducta dolosa de dejar a mi representado sin posibilidad alguna de hacerse propietario del bien inmueble que le fue enajenado, constituyen acciones fraudulentas, ya que a través de maquinaciones tramposas, como lo es el inventar un oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente con el propósito de levantar la medida decretada, sin lugar a dudas que constituye presunción grave de que el demando pretende burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por ultimo debo señalar, que todos los elementos de hecho y derecho ut supra expuestos, son más que evidente para determinar, que la parte demandada sorprendió la buena fe del sistema de justicia representado por el recién designado Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (sic), al requerirle insistentemente la suspensión de la medida decretada, sin referirse en modo alguno a los actos delictivos en la que la propia parte demandada había incurrido, como medios fraudulentos para materializar una estafa en perjuicio de mi representada, con la idea clara de distraer y enredar los hechos, negando verdades y ocultando hechos evidentes, estando plenamente conscientes de su real existencia y validez, argumentado y oponiendo, como ya se dijo, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, alegando luego de hacer una relación cronológica de los pagos efectuados por concepto del precio de la venta, que en el libelo de la demanda se hacía necesario que se indicaran una serie de circunstancias extrañas a la pretensión, dando asi por demostrado la existencia de la convención de compra venta que contiene el documento sobre el cual se encuentra estampada la firma cuyo reconocimiento se demanda, ya que, luego de transcribir la relación cronológica de los títulos cambiarios por medio de los cuales nuestra poderdante pago la totalidad del precio de la venta, solo esgrime razones insubstanciales y aduce la falta de consignación de unas documentales que no se apartan del espíritu del contrato de compraventa que celebraron las partes, sino que por el contrario se ajustan al mismo, al considerar erróneamente que debieron ser acompañados junto con la demanda como instrumento fundamentales de la pretensión, pues a su errado entender, de ellos se deriva el derecho deducido; lo cual significa que, el argumento referido a tales señalamientos, documentales, fechas, datos, hechos y circunstancias sobre los que se sustenta la cuestión previa opuesta, que a decir del apoderado del demandado fueron omitidos en el libelo a pesar de constituir según su entender hechos de trascendental relevancia para el ejercicio del derecho de defensa de su representado, más bien constituyen un reconocimiento tácito por parte del apoderado judicial del demandado, de la firma que aparece estampada en el tantas veces mencionado documento privado; ergo, será forzoso para usted ciudadano Juez, el tener que revocar la decisión recurrida, confirmándose de esta manera la medida cautelar decretada y practicada…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado de alzada, habilitado Jurisdiccionalmente para proferir la decisión en la presente causa, como consecuencia del Recurso de apelación propuesto por la parte accionante de la causa principal y solicitante de la medida cautelar, se dicta la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como consecuencia del recurso de apelación, se verificó en el contenido del expediente, que el mismo va dirigido como manifestación de desacuerdo con la decisión proferida en fecha 01.02.2019, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente N° 12.373, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LA GARCILERA C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.301, contra el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.871, en la cual se declaró con lugar la oposición de la medida y revocando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31.05.2016, sobre un inmueble constituido por un terreno y la planta industrial sobre el mismo, cuyas especificaciones están determinadas Ut Supra.
Por lo que en consideración al parágrafo anterior, el objeto del recurso de apelación se centra en determinar si la decisión dictada por el A quo en la verificación de los hechos y la aplicación del derecho se cometieron los agravios delatados por el recurrente, quedando de esta manera delimitado el controvertido objeto de revisión en esta segunda instancia.
En este sentido, y con estricta sujeción al presente caso, tenemos que la doctrina destaca que la finalidad de las medidas cautelares, están dirigidas e instituidas para proteger derechos subjetivos, el “interés” del que las solicita en asegurar los resultados del litigio o enervar situaciones gravosas que, sin la providencia cautelar podría tornar ilusoria la decisión sobre la controversia y ese es un “derecho subjetivo”.
En la doctrina procesal tenemos que todo proceso cautelar está necesaria e inevitablemente relacionado con uno de conocimiento o de ejecución; de carácter instrumental o subsidiariedad que la distinguen de las demás resoluciones judiciales, toda vez que ella está destinada a agotarse cuando se dicte la sentencia definitiva, o sea que la providencia cautelar nace al servicio de la decisión principal.
Resulta conveniente dejar claro que lo cautelar es por naturaleza hipotética y cuando la hipótesis se resuelve en certeza, es señal de que la medida cautelar ha agotado su función; de ahí que las medidas autosatisfactivas consideradas por la doctrina como una especie del género de “procesos urgentes”, como carecen de la nota de instrumentalidad o formalidad propia de las medidas cautelares, constituyen una categoría más amplia que excede la regulación específica que formulan los textos de procedimientos. En base a ello un sector de la doctrina entiende que “todo lo cautelar es urgente pero no todo lo urgente es cautelar”, aunque por nuestro lado entendemos que las denominadas medidas autosatisfactivas participan de los caracteres esenciales del fenómeno cautelar.
Sin embargo, como lo pretendido en el proceso, es incierto hasta tanto la “sentencia definitiva” se encuentre firme, el tribunal, en virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado el máximo Tribunal de la República que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Establecido lo anterior, este Tribunal de alzada pasa a estudiar las transcritas afirmaciones del Tribunal A quo en su sentencia apelada, para lo cual se impone precisar que en el ámbito del poder cautelar del Juez, tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido requisitos de provisionalidad, seguridad o aseguramiento del sistema cautelar, partiendo del carácter accesorio y provisorio de las medidas cautelares, puesto que las sentencias de cautela causan cosa juzgada formal, que no es definitiva como la cosa juzgada material.
Respecto de los conceptos cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustantiva, en sentencia de la Sala Plena este Alto Tribunal estableció la distinción, basándose en la doctrina y la jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en el mismo o en un nuevo proceso, precisamente porque no es definitiva, no pone fin a la cuestión que se contiende, que no es de fondo. En cambio, la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre la pretensión o pretensiones de la demanda, es decir, sobre el fondo o sustancia del asunto, de allí que se la denomine también cosa juzgada sustantiva. Por ello los tratadistas consideran que las características de la cosa juzgada material son imperatividad e inmutabilidad, conceptos estos que ha recogido la jurisprudencia -Sentencia da la Sala Plena N° 20, publicada el 14 de mayo de 2009-. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia de fondo: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad, en virtud de la cosa juzgada material o sustantiva.
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares deben tramitarse en un cuaderno separado una vez requeridas, correspondiéndole al juez verificar los extremos que la ley adjetiva civil exige para su decreto o negación, para ello la parte accionante una vez peticionadas las medidas cautelares del tipo preventivas, debe en cumplimiento de los extremos de su procedibilidad como lo son el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, demostrar su existencia en el proceso cautelar, reproduciendo los fotostatos necesarios e idóneos como medios de prueba pertinentes para que se obtenga el decreto de la medida solicitada.
Al respecto, prevé el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Adminiculado con criterio establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp N° 05-105, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 27.06.2005, sobre los requisitos para decretar providencias cautelares en los términos siguientes: De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la providencia cautelar solo puede ser concedida, cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo quede ilusoria, es decir, el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp N° 2005-000425 en fecha 18.04.2006, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguientes: “…esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Cabe destacar por parte de esta alzada, en primer orden, que la acción principal se trata de un PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, cuya consecuencia una vez citada válida y eficazmente la parte requerida en el proceso para que comparezca al proceso, la genera la norma procesal, es decir; que si viene el demandado o llamado al proceso en la oportunidad fijada para el acto de reconocimiento, pueden suceder varios hechos, uno que asista al acto y en forma expresa reconozca el instrumento, dos que asista al acto y guarde silencio y en este caso por ficción de norma el instrumento queda igualmente reconocido, tres que no asista al acto y que conste que fue válidamente citado y aquí de igual forma queda el instrumento reconocido, y la cuarta circunstancia es que acuda al acto y desconozca o tache de falsedad el instrumento por los motivos establecidos en el artículo 1381 del Código Civil.
De lo anterior, se nos impone desentrañar en atención a los requisitos concurrentes de la medida cautelar y bajo el análisis del objeto de la pretensión como lo es EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN INSTRUMENTO PRIVADO y no el pretensión de Honorarios Profesionales como yerró en su decisión la juez que decreto la medida preventiva que fue levantada y que es objeto de la presente decisión; como se configuraría la necesidad del decreto y sostenimiento de la medida cautelar cuando el procedimiento genera consecuencias y efectos inmediatos una vez citada la parte al proceso para que en la oportunidad fijada quede reconocido el instrumento o desconocido o tachado; lo que hace presumir a esta juzgadora que una medida cautelar para el cumplimiento del periculum in mora no solo tendría justificación sobre la base de lo tardío o la demora en el tramite procedimental del juicio, sino que la actitud del demandado seria la tendencia a destruir el original del instrumento privado por ejemplo como un extremo inverosímil de ser citado por el solicitante de la medida, pero no pudiera ser tampoco la cita de actos de insolvencias, puesto que una vez reconocido el instrumento o declarada la falsedad del mismo por la invocación del desconocimiento o la tacha, ya en ese procedimiento se agota la Jurisdicción y la medida cautelar no tendría un nexo causal en el cumplimiento de los requisitos concurrentes para su decreto con el objeto de la pretensión misma; es decir que en la presente causa el carácter instrumental de la Medida cautelar no se encuentra generado porque no se demostraron como cumplidos los requisitos concurrentes para su decreto como lo son el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora.
La parte solicitante de la medida, solo se limitó a invocar los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que le fuera decretada la medida, sin cumplir con la carga probática de demostrar con los medios pertinentes e idóneos tales hechos, pues tales circunstancias no se verifican en el contenido del cuaderno de medidas, pues solo consta como primer folio la decisión que decretó la medida cautelar, posteriormente la oposición a la medida y la decisión que hoy es objeto del trámite del presente recurso de apelación.-
Corolario de lo expuesto, se tiene que el solicitante de la medida cautelar de carácter preventivo, al haber propuesto en el proceso como medio de prueba de la solicitud de la medida cautelar, una copia simple de un instrumento privado simple para dar por demostrado el extremo de presunción grave del derecho reclamado, el mismo es inconducente e inidóneo para demostrar tal extremo a tenor de lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, amén de no estar demostrado igualmente en autos el extremo del temor de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión, pues aún y citando anteriormente su improcedencia no está demostrado en autos la ejecución de actos de estado de insolvencia por parte del demandado, razón por lo cual es forzoso para esta Juzgadora tener que declarar sobre la base de las anteriores motivaciones y argumentos SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06.02.2019, por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ INPREABOGADO N° 86.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida en fecha 01.02.2019, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente N° 12.373, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LA GARCILERA C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.301, contra el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.871, en la cual se declaró con lugar la oposición de la medida y revocando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31.05.2016, sobre un inmueble constituido por un terreno y la planta industrial sobre el mismo construida con un área de 15.542 mts2, ubicado en la zona industrial la hamaca, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot de esta ciudad de Maracay estado Aragua; Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriores y como consecuencia de la declaratoria del Sin Lugar del recurso de apelación propuesto y tramitado en la presente causa, se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, en la cual se declaró con lugar la oposición de la medida cautelar y se revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31.05.2016, sobre un inmueble cuyas especificaciones y determinaciones constan Ut Supra, Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 06.02.2019, por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ INPREABOGADO N° 86.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida en fecha 01.02.2019, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente N° 12.373, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LA GARCILERA C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.301, contra el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.871.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 10 días del mes de Julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9: 10 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO
EXP. 1458
RAMI.
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