REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Julio del 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE N°1492
JUEZ INHIBIDO:DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMAN en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO DE CAUSA PRINCIPAL: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Inhibición fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003) Expediente N° 1.385-19 nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Sentencia
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 04 de Junio de 2.019 por el abogado RAMON CARLOS GÁMEZ ROMÁN, actuando en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el en el trámite de la Recusación interpuesta por el abogado Rafael Medina Villalonga contra el abogado Héctor Tabares en su condición del Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la ciudadana EUSEBIA MARÍA MÉNDEZ SANTOS, contra el ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ GARCIAS, este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 01 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de Junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), comparece por ante la secretaría de este Despacho, el Dr. Ramón Carlos Gámez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.111.980, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su carácter de juez provisorio de este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien expuso lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este juzgador observa que el abogado Rafael Medina Villalonga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.150, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2019, procedió a recusarme, aduciendo en ese momento circunstancias que en nada se relacionaban con el cuestionamiento de mi capacidad subjetiva, sino que, por el contrario, en la recusación propuesta en mi contra es esa oportunidad, solo se observó una serie de alegatos eminentemente procesales para los cuales la ley expresamente disponía las oportunidades den el transcurso del proceso para hacerlas hecho valer. Tan cierta es dicha afirmación, que la recusación interpuesta fue declarada sin lugar en fecha 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cuerpo del expediente No. 1466 (nomenclatura de ese juzgado). Asimismo, en fecha 25 de abril de 2019 (Folio 258 y vuelto del cuaderno principal) el mismo abogado Rafael Medina Villalongaconsignó en el expediente No. C-18.667-18 de este despacho, escrito mediante el cual cito una de las causales de destitución de los jueces de la República establecida en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, aduciendo además que “(…) Se entiende que la legislación especial, que regula la conducta del juez en sus funciones, considera de la mayor gravedad la actuación negligente del juez que incurre en retrasos injustificados (…)”. En consecuencia, vista la conducta que ha asumido el abogado anteriormente mencionado, queriendo separarme del conocimiento de una causa sin tener fundamentación legal que lo respalde y presentado ene le expediente C-18.667-18(nomenclatura de este tribunal) un escrito relativo a las causales de destitución de los jueces venezolanos, el cual evidentemente tiene por objeto amenazar o amedrentar a este juzgador, hace surgir en mí de manera sobrevenida un sentimiento de animadversión contra dicho profesional del derecho, lo cual se encuadra perfectamente en la causal de inhibición establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en aras de garantizar la transparencia y la recta administración de justicia, me INHIBO de conocer la presente causa. No obstante a lo anterior, resulta también meritorio destacar que aunque la juzgadora o juzgador que deba conocer la presente incidencia considere que el motivo de mi inhibición no se corresponde a la norma expresamente citada, no debería pasar por alto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2140de fecha 7 de Agosto de 2003, que claramente determinó que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pudiendo existir entonces otros motivos suficientes para que el juez se separe del conocimiento de un asunto a fin de garantizar una sana administración de justicia”. En razón de lo anterior, se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición y remitir, en la oportunidad legal, las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se ordena agregar como anexo de la presente inhibición, copia certificada del escrito consignado por el abogado Rafael Medina Villalonga, en fecha 25 de abril de 2019 en el expediente No. C-18.667-18(nomenclatura de este juzgado)…”

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, seguidamente éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, numeral 18 º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: “...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, concatenado con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester del conjunto de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas. En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (inserta al folio 01), suscrita por el Juez inhibido, en la cual señalo lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de Junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), comparece por ante la secretaría de este Despacho, el Dr. Ramón Carlos Gámez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.111.980, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su carácter de juez provisorio de este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien expuso lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este juzgador observa que el abogado Rafael Medina Villalonga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.150, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2019, procedió a recusarme, aduciendo en ese momento circunstancias que en nada se relacionaban con el cuestionamiento de mi capacidad subjetiva, sino que, por el contrario, en la recusación propuesta en mi contra es esa oportunidad, solo se observó una serie de alegatos eminentemente procesales para los cuales la ley expresamente disponía las oportunidades den el transcurso del proceso para hacerlas hecho valer. Tan cierta es dicha afirmación, que la recusación interpuesta fue declarada sin lugar en fecha 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cuerpo del expediente No. 1466 (nomenclatura de ese juzgado). Asimismo, en fecha 25 de abril de 2019 (Folio 258 y vuelto del cuaderno principal) el mismo abogado Rafael Medina Villalonga consignó en el expediente No. C-18.667-18 de este despacho, escrito mediante el cual cito una de las causales de destitución de los jueces de la República establecida en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, aduciendo además que “(…) Se entiende que la legislación especial, que regula la conducta del juez en sus funciones, considera de la mayor gravedad la actuación negligente del juez que incurre en retrasos injustificados (…)”. En consecuencia, vista la conducta que ha asumido el abogado anteriormente mencionado, queriendo separarme del conocimiento de una causa sin tener fundamentación legal que lo respalde y presentado ene le expediente C-18.667-18(nomenclatura de este tribunal) un escrito relativo a las causales de destitución de los jueces venezolanos, el cual evidentemente tiene por objeto amenazar o amedrentar a este juzgador, hace surgir en mí de manera sobrevenida un sentimiento de animadversión contra dicho profesional del derecho, lo cual se encuadra perfectamente en la causal de inhibición establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en aras de garantizar la transparencia y la recta administración de justicia, me INHIBO de conocer la presente causa. No obstante a lo anterior, resulta también meritorio destacar que aunque la juzgadora o juzgador que deba conocer la presente incidencia considere que el motivo de mi inhibición no se corresponde a la norma expresamente citada, no debería pasar por alto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2140de fecha 7 de Agosto de 2003, que claramente determinó que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pudiendo existir entonces otros motivos suficientes para que el juez se separe del conocimiento de un asunto a fin de garantizar una sana administración de justicia”. En razón de lo anterior, se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición y remitir, en la oportunidad legal, las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se ordena agregar como anexo de la presente inhibición, copia certificada del escrito consignado por el abogado Rafael Medina Villalonga, en fecha 25 de abril de 2019 en el expediente No. C-18.667-18(nomenclatura de este juzgado)…”

Es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Resulta importante destacar, lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 144/2000, de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Resaltado de la Sala).
De igual manera, se considera necesario hacer mención, lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, donde estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el Juez inhibido quien se fundamenta en las citadas jurisprudencias, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el Juez supra identificado, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por el Juez inhibido, enarbolada por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado RAMÒN CARLOS GÀMEZ ROMÀN, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Conviértase este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juzgado natural de la Causa donde fue planteada la Inhibición declarada con Lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Quince (15) día del mes de Julio el año 2019 Años: 208º de la Independencia y 160 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
Abg. JOSSMARY RENGIFO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1492
RAMI****