REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Julio de 2019
209° y 160°

Expediente: 1493
JUEZ RECUSADO: Abg. HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE:Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (RECUSACIÓN).

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el expediente signado con el Número 13821 nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recusación interpuesta contra el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Tribunal, fundamentándola en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con criterio de sentencia N° 751 del 31.11.2008 de la Sala de Casación Civil.
En fecha 09.07.2019, éste juzgado reglamentó la causa conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 26.07.2019, este tribunal declaro vencido el lapso anterior.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa en los folios dos (02) y tres (03), escrito de fecha 04 de Febrero de 2019, presentado por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, mediante el cual recusa al ciudadano Abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(…) RECUSO formalmente en este acto, al juez que conoce esta causa signada con el expediente Nº 13.821, abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI; porque este juzgador en vez de salvaguardar y garantizar a mi representado sus derechos constitucionales, los ha violado flagrantemente porque admitió, sustancio y decidió una demanda fundada en un contrato de arrendamiento ilegal, ilícito, contrario a la ley y por ende a los principios constitucionales de expectativa plausible y confianza legítima que deben brindar los justiciables y que deben brindar los jueces en garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual violado igualmente por el juez aquí recusado.
El juez aquí recusado es un juez inidóneo porque es un juez que ignora la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de manera ingenua o maliciosa, lo que hace sospechosa su imparcialidad; pero que en todo caso no es el juez natural que debe juzgar las controversias con trascendencia jurídica entre la demandante y mi representado, como lo promete el artículo 26 Constitucional; no es el juez natural porque no condujo el proceso conforme a derecho y no decidió conforme a derecho como se lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia Nº 761 del 13/11/2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la siguiente doctrina: (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, inidóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Una demanda fundada en un documento ilícito, que es contrario a la Ley, no debe ser admitida por un juez, so pena de contravenir las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por consecuencia los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. El mencionado artículo 341 prescribe: (…). El artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone: (…). El artículo 13, 17, 24, 27, 30, 31, 32, 41, de la misma ley, disponen (…). FINALMENTE: La Disposición Transitoria Primera impone, de manera insoslayable con indudable carácter de orden público que: (…). TODAS ESTAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, FUERON VIOLADAS FLAGRANTEMENTE POR EL JUEZ AQUÍ RECUSADO AL ADMITIR, CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR UNA DEMANDA DE DESALOJO FUNDADA EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ILEGAL, SUSCRITO EN EL AÑO 2007 Y QUE NO HA SIDO ADECUADO A LAS NORMAS LEGALES VIGENTES A PARTIR DEL 24 DE MAYO DE 2014. Más aun, el juez aquí recusado violo flagrantemente las normas jurídicas de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil; porque aun en el caso de la sanción mayor contra el demandado rebelde, que no contesta la demanda o no acude a la audiencia, la confesión del demandado solo podrá decretarse en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 05 de Febrero de 2019, el Juez recusado levanto informe de recusación, el cual riela alos folios04 al 10 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) Yo, Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.585, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a rendir informe de descargo contra la recusación planteada en mi contra, en los términos siguientes:
En primer lugar niego, rechazo y contradigo la recusación planteada en mi contra por el abogado en ejercicio, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.720, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150,el cual actúa en la presente causa en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRIGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, según se desprende de las catas que conforman el presente expediente, ya que la misma es INADMISIBLE toda vez que fue planteada fuera del lapso legal permitido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:(…).
Como puede desprenderse del artículo antes transcrito, el legislador estableció un lapso máximo bajo PENA DE CADUCIDAD, para que las partes pusieran recusar a los jueces y secretarios, en este sentido para el caso de marras como Juez sustancié, la causa desde la admisión de la demanda en fecha 18 de Septiembre de 2017, según se desprende del auto de admisión de la demanda que riela en el folio 38 del presente expediente, hasta la emisión del extenso del fallo en primera instancia en fecha 18 de Junio de 2018, tal como se desprende de los folios 221 al 233 ambos inclusive, en toda la instancia tramitada por ante el Tribunal que dirijo ninguna de las partes me recusó, por el contrario habiendo emitido la sentencia definitiva la parte demandada apeló de la misma, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018, que riela de los folios 258 al 263 ambos inclusive del presente expediente, posteriormente al ser devuelto el expediente al Tribunal que regento a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia, es cuando la parte demandada a través de su apoderado legal intenta la recusación objeto del presente escrito, es decir, completamente fuera del lapso legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para intentar dicho mecanismo de control de la competencia subjetiva, lo cual conlleva de manera consecuencial a la INADMISIBILIDAD de la recusación planteada en mi contra por haber caducado el lapso respectivo para interponer la misma, por lo que debe ser desechada sin valor alguno y así lo hago valer.
A todo evento y en caso que el Juez competente para decidir sobre la recusación objeto del presente escrito decida dar curso a la incidencia aun con la caducidad de la cual adolece la misma procedo en este acto a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos en mi contra por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.720, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150,el cual actúa en la presente causa en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRIGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, en los siguientes términos:
La recusación planteada por la parte demandada en mi contra, no se fundamenta en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como puede desprenderse del fragmento de la recusación objeto del presente escrito, se me recusa primeramente porque supuestamente la causa fue admitida, sustanciada y decidida en base a un contrato de arrendamiento ilegal, ilícito, contrario a la ley y además alega el recusante que soy un Juez inidóneo (Palabra que por cierto no existe en nuestra lengua pero asumo debe significar algo negativo tomando en cuenta el contexto del escrito), porque supuestamente ignoro el contenido de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que hace sospechar al recusante mi imparcialidad, en este sentido niego, rechazo y contradigo dicho alegato porque la causa fue tramitada de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, se rigen por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión tal como fue hecho en la presente causa desde que fue admitida hastala sentencia definitiva emanada del Tribunal que regento. Ahora bien, con respecto a mi imparcialidad como juzgador, ratifico que la misma se mantuvo incólume durante la causa y todas las que son llevadas por ante el Tribunal que dirijo, y para la causa objeto del presente escrito, la misma fue sentenciada en base a lo alegado y probado por las partes, es decir, se garantizó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes. Con respecto a lo alegado por el recusante sobre la supuesta ilegalidad del documento de arrendamiento objeto de la causa niego, rechazo y contradigo dicho alegato pues dicha documental fue valorada en base a las disposiciones legales que rigen la materia y además mi decisión sobre el caso planteado fue ratificado en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018, que riela de los folios 258 al 263 ambos inclusive del presente expediente, es decir, mi actuación fue hecha conforme a derecho y revisada por un Tribunal de mayor jerarquía, por lo que pido se deseche la recusación planteada en mi contra sea declarada SIN LUGAR y así lo hago valer.
Ahora bien, con respecto al alegato del recusante que no soy el Juez natural de la causa, considero necesario traer a colación la sentencia Nº 520 de fecha 07 de Junio de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente: (…).
Cónsono con lo anterior, es necesario también traer a colación el contenido de la sentencia Nº 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual en relación a la garantía del Juez natural, estableció lo siguiente: (…).
De las jurisprudencias antes transcritas, se puede observar que la garantía del Juez natural obedece al hecho que el conocimiento de la causa debe corresponder a un Juez que sea competente por el territorio, cuantía y muy especialmente por la materia (Ya que esta nunca se puede relajar), para el caso de marras se desprende del libelo de demanda que la misa versa sobre un desalojo de un local comercial basado en un contrato de arrendamiento, es decir, es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en su artículo 43 establece lo siguiente: (…).
Como puede desprenderse del articulo antes transcrito, el conocimiento de las causas relativas al desalojo de inmuebles basados en una relación arrendaticia corresponde a jueces en materia civil en base a las reglas ordinarias de la competencia, es decir, la competencia por la materia corresponde a éstos, con respecto a la competencia por la cuantía, visto que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00) y que dicho monto no fue impugnado por la parte demandada, la competencia entonces corresponde a los Tribunales de Municipio y finalmente con respecto a la competencia por el territorio, visto que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra físicamente en el Municipio Girardot y que las partes no establecieron ninguna convención especial que estableciera que se ventilaran en un lugar diferente, son entonces competentes para conocer de la presente causa,, los Tribunales de los Municipios Gerardo y Mario Briceño Iragorry según corresponda `por sorteo entre los cinco Tribunales que tienen asignada dicha competencia, en este sentido, para el caso de marras le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal que regento, según sorteo realizado en fecha 07 de Agosto de 2017 que riela en el folio 06 del presente expediente, es decir, no fue violentado en ningún momento la garantía del juez natural a las partes en la presente causa, por lo que pido se deseche la recusación planteada en mi contra y sea declarada SIN LUGAR y así lo hago valer.
Ahora bien, continuando con el escrito de recusación planteado, se puede apreciar que el recusante alega que la demanda objeto del presente juicio, se fundamentó según éste en un documento ilegal por no estar ajustado a la normativa que rige la materia y que en consecuencia fueron violentadas normas de orden público, en este sentido, niego, rechazo y contradigo dicho alegato, toda vez que en el presente juicio las pruebas promovidas y evacuadas por las partes fueron valoradas en base a las disposiciones legales que rigen la materia, garantizándose el valor probatorio a las partes, por lo que es falso lo alegado por la parte recusante, además tal como constas en las actas que conforman el presente expediente, la decisión tomada por el Tribunal que regento fue ratificada en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018, que riela de los folios 258 al 263 ambos inclusive del presente expediente, es decir, fue sometido el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de mayor jerarquía, quien considero la decisión tomada por el Tribunal que regento ajustada a derecho, por lo que pido se deseche la recusación planteada en mi contra sea declarada SIN LUGAR y así lo hago valer.
Por otra parte con respecto al alegato que fue supuestamente violentado el contenido de los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, procedo a negar, rechazar ó a negar, rechazar y contradecir los mismos toda vez, que dichos artículos no eran aplicables al caso de marras, ya que la parte demandada contesto la demanda en fecha 01 de Diciembre de 2017, según se desprende de los folios 59 al 65 ambos inclusive del presente expediente, y aunque la misma compareció al debate oral según se desprende del acta de debate oral, que riela de los folios 214 al 216 ambos inclusive del presente expediente, es decir, el artículo aplicado para el caso de marras, es el in fine del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose observar en el extenso de la sentencia de fecha 18 de Junio de 2018, que riela de los folios 221 al 233 ambos inclusive, que fueron valorados todos los alegatos y pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, es decir, se dio pleno cumplimiento a lo establecido en las normas que rige la materia, por lo que pido se deseche la recusación planteada en mi contra sea declarada SIN LUGAR y así lo hago valer.
En base a lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por el abogado en ejercicio, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.720, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150,el cual actúa en la presente causa en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRIGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, por haber caducado el lapso para interponer la misma, en base a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto SIN LUGAR la misma, por no estar fundamentada en causa legal y estar basada en hechos falsos tal como se explano anteriormente en el presente escrito y así lo solicito.
Por lo que a todo evento sin convalidar los alegatos del recurrente procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin que en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe el conocimiento de la misma, otro Tribunal de Municipio de esta circunscripción judicial a quien corresponda por distribución, a los fines que siga conociendo la presente causa, una vez se encuentre vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo remítase anexo a la presente acta, copia certificada de la diligencia de recusación que la origina, del auto y del acta levantada al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines que sea decidida la incidencia planteada.
Finalmente solicito que el presente escrito de informe sea agregado al expediente y valorado conforme a las reglas que rigen la materia, que se abra el respectivo cuaderno de recusación y la incidencia sea tramitada conforme a derecho. Es todo. (…)

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, la parte recusante promovió lo siguiente:

DE LAS DOCUMENTALES:
A.- Copia simple del libelo de demanda incoada por EUSEBIA MARIANA MÉNDEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-381.290, contra el ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Instrumento que al no haber sido tachado ni impugnado, se le imprime valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
B.- Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos EUSEBIA MARIANA MÉNDEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-381.290, en su carácter de arrendadora, y ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, de arrendatario, de un inmueble constituido por una planta alta de una casa, ubicado en el barrio 23 de enero, calle Negro Primero cruce con calle Unión, Municipio Girardot, Estado Aragua, Maracay, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 70, Tomo Nº 52 del Tomo de Autenticaciones del año 2007 llevados por la mencionada notaria. Instrumento que al no haber sido tachado ni impugnado, se le imprime valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
C.- Copia simple de la sentencia definitiva proferida por el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18.06.2018 en el expediente N° 13.821 por desalojo incoado por EUSEBIA MARIANA MENDEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-381.290, contra el ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173. Por cuanto la misma son norma de derecho, no son medios de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
V. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSADA

La parte recusada no presentó prueba ni anexo alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, contra el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial, fundamentándola en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con criterio de sentencia N° 751 del 31.11.2008 de la Sala de Casación Civil, contra el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en el expediente N° 13821(nomenclatura ion terna de ese juzgado).
Alega el recusante que con motivo del juicio de desalojo sustanciado y sentenciado en por ante Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial en el Expediente N° 13.821; el juez recusado en vez de salvaguardar y garantizarle a su representado sus derechos constitucionales, los violó flagrantemente porque admitió, sustancio y decidió una demanda fundada en un contrato de arrendamiento ilegal, ilícito, contrario a la ley y por ende a los principios constitucionales de expectativa plausible y confianza legítima que deben brindar los justiciables y que deben brindar los jueces en garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual violado igualmente por el juez aquí recusado; alegando que el juez recusado es un juez que ignora la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de manera ingenua o maliciosa, lo que hace sospechosa su imparcialidad; pero que en todo caso no es el juez natural que debe juzgar las controversias con trascendencia jurídica entre la demandante y mi representado, como lo promete el artículo 26 Constitucional; no es el juez natural porque no condujo el proceso conforme a derecho y no decidió conforme a derecho como se lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, mediante el cual recusa al abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el expediente signado con el Número 13821(nomenclatura interna de ese juzgado);
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el criterio sustentado en la sentencia Nº 761 del 13 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratificó la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 7 de Agosto de 2003, expediente N° 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causal invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
Ahora bien, siendo que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y aun a las causales no expresas de forma taxativas derivadas de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, y en el caso que nos ocupa no se verifica, como consecuencia de que se arguye un motivo que fue resuelto en la decisión del mérito de la causa y que no trasciende a un hecho constitutivo sujeto para interposición de la presente recusación.
Por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo antes expuesto desestimar la Recusación Interpuesta por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, contra el abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el expediente signado con el Número 13821 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en el criterio sustentado en la sentencia Nº 761 del 13 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratificó la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 7 de Agosto de 2003, expediente N° 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.Y ASÍ SE DECIDE.
Advierte esta juzgadora que la presente Recusación se interpuso de forma temeraria con el único fin de dilatar el proceso de ejecución de la decisión definitivamente firmen que recayó en la causa principal motivo por el que se acuerda imponer la sanción correspondiente al abogado recusante. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el criterio sustentado en la sentencia Nº 761 del 13 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratificó la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 7 de Agosto de 2003, expediente N° 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, planteada por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, mediante el cual recusa al abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el expediente signado con el Número 13821 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena al abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Provisoria TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana EUSEBIA MARIANA MENDEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-381.290, contra el ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.173, en el expediente N° 13821.
TERCERO:Se ordena notificar de la presente decisión al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
QUINTO: Al no ser criminoso el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (3) días de despacho ante el Tribunal donde se intentó la recusación el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 29 de Julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:07 a.m.-
LA SECRETARIA,

EXP. 1493
RAMI/JR/PE.