REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
208° y 159°
Maracay, 01 de julio de 2019
CASO PRINCIPAL: DP04-P-2019-000493
CASO: DP04-P-2019-000493


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DARWIN LIZCANO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, SALA DE FLAGRANCIA
IMPUTADOS: JOSÉ ALBERTO ARAUJO BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.469.258
DEFENSA PÚBLICA: YASMIRA VIVAS, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JOSÉ ALBERTO ARAUJO BLANCO, titular de la cedula de identidad: Nº V-18.469.258, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 26-11-1984, de 34 años de edad, estado civil: soltero, oficio: técnico de refrigeración, residenciado en: san Vicente, terreno Mari, casa n 226, estado Aragua, Teléfono: (0414) 0520372 (de su jefe).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO ARAUJO BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.469.258, los hechos narrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en acta policial de fecha 28-06-2019; cursantes al folio Nº 01 Y 02 del presente expediente, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios policiales, motivo por el cual se procedió a ponerlos a la arden del Ministerio Público.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, no precalifica los hechos narrados ya que la misma solicita la libertad plena, en razón que vista las actuaciones se puede evidenciar que no existen elementos que constituyan algún delito y que puedan atribuírsele al ciudadano hoy puesto a la orden de este Despacho, tal y como lo establece el articulo 1 del Código Penal Venezolano, solicitud ésta que comparte y acoge esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes; por lo cual se considera adecuada la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que les exime declarar en causa propia, previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, igualmente se le es informado de las Formulas Alternativas de la Prosecución Del Proceso, por lo que se concedió el derecho de palabra a de los imputados, manifestando la misma que se acoge al Precepto Constitucional y que no hará uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: “No me opongo a la solicitud fiscal por cuanto la misma esta ajustada a derecho, considera esta defensa que la circunstancia como están narrados los hechos las misma no revisten carácter penal, ellos han manifestado que se trató solamente de una discusión pero que en ningún momento llegaron a agredirse, por lo que de conformidad con el articulo 1 del Código Penal solicito se decrete la libertad plena”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los imputados: JOSÉ ALBERTO ARAUJO BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.469.258, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el articulo 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones; donde funcionarios policiales realizan la aprehensión en flagrancia.- SEGUNDO: Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que en el presente caso se debe decretar LIBERTAD PLENA, por cuanto se considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el articulo 234 del texto adjetivo penal. Es pertinente para esta Juez de Control no presumir culpabilidad sino la inocencia, tal como lo establece en artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de de los imputados antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se Otorga la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la Sala de audiencia a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO ARAUJO BLANCO, titular de la cedula de identidad: Nº V-18.469.258, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 26-11-1984, de 34 años de edad, estado civil: soltero, oficio: técnico de refrigeración, residenciado en: san Vicente, terreno Mari, casa n 226, estado Aragua, Teléfono: (0414) 0520372 (de su jefe). Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en vista que los hechos no revisten carácter penal y no se puede enmarcar esta tipología señalada, para acreditar el hecho punible. Así mismo se presume la inocencia de de los imputados Según lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal artículo 8. Por lo que se otorga la Libertad de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase a su Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al primer (1º) día del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA

ABG. DOLYENIS GUANIPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado y así lo certifico

LA SECRETARIA

ABG. DOLYENIS GUANIPA