REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
208° y 159°
Maracay, 11 DE JULIO DE 2019
CASO PRINCIPAL : DP04-S-2019-000051
CASO : DP04-S-2019-000051
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, FISCAL QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: JOSE LADERA CARRILLO
IMPUTADO: JHONNY ABRAHAN LADERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.130.739
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO GUEDEZ
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Celebrada la audiencia especial de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 354, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL IMPUTADO
JHONNY ABRAHAN LADERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.130.739, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 11-05-1978, de 41 años de edad, estado civil: Soltero, oficio: chofer, residenciado en piñonal, avenida circunvalación, casa n 325, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, Teléfono: (0426) 7324760 de su tía.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal se fijara audiencia especial de imputación prevista en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputar formalmente en sede de este Despacho Judicial al ciudadano: JHONNY ABRAHAN LADERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.130.739, por la presunta comisión del delito: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, solicitud realizada por el titular de la fiscalía quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua. Audiencia en la que de manera oral expuso los motivos por el cual solicita la audiencia de imputación en contra del ciudadano: JHONNY ABRAHAN LADERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.130.739. Esto en razón de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LADERA CARRILLO, motivo por el cual en la audiencia realizada solicitó le fueran decretadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalificó los hechos narrados como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, calificación que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó que se trata de un hecho en el cual el investigado pudiera estar presuntamente incurso, en razón de la previa investigación preliminar realizada por la fiscalía primera del Ministerio Público del estado Aragua, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
El Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento solicitó: “…audiencia de imputación según oficio N° 05-F15-522-2019, de fecha 12-04-2019, en razón de denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Ladera, por lo que precalifico los hechos cometidos por el ciudadano: JHONNY ABRAHAN LADERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.130.739, como la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, Pedro Ladera, manifestando que: “mi hermano cada vez que bebe, va y me agrede a la casa, personas escrupulosas, según la herencia la quiero yo sola, siendo que lo lleve para solventar lo sucesoral, y el sale agredir, la casa esta ubicada al lado, las agresiones son desde el año pasado que mi papa fallece la ultima vez que me agredió fue el 9 de febrero, solicito que ya cese la violencia de el contra mi persona, lo denuncie en la comisaría de piñonal, yo siempre he querido compartir con el, lo que dejo mi padre, el no me ha dado los recaudos, el lugar donde vivo es parte de la herencia que dejo mi padre. Es todo”. Seguidamente se impuso al ciudadano: JHONNY ABRAHAN LADERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.130.739, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y les advirtió que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, igualmente se le fue informado de las formulas alternativas de la prosecución del proceso. Seguidamente en acto de audiencia de imputación se le cedió el derecho de palabra al investigado: JHONNY ABRAHAN LADERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.130.739, dejándose constancia que el mismo manifestó su deseo de rendir declaración y de seguida expuso: “el señor se murió mi padre yo me quede con mi padre y el no quiere compartir conmigo, el cobra todo, lo de los alquileres, lo agredo porque el me agredió a mi también, me partió la cabeza yo no lo denuncie yo no le pegue nunca eso es mentira, quiero que se venda la casa y me de mi parte, el me dijo que me va a mandar a meter los ganchos Es todo”. Es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar y fundamentar la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, verifica que, PRIMERO: En cuanto a LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN del ciudadano: JHONNY ABRAHAN LADERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.130.739, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
Por su parte el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal es claro al señalar que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Como en el presente caso no se cumplen los supuestos a que se hizo referencia, por lo tanto el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, fue previa a la investigación preliminar realizada, por el representante del Ministerio Público, donde el investigado: JHONNY ABRAHAN LADERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.130.739, se encuentra presuntamente incurso en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, constituyéndose así la audiencia de imputación. SEGUNDO: En la oportunidad de concederle la palabra al ciudadano: JHONNY ABRAHAN LADERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.130.739, una vez impuesto de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso a las cuales pudiera adherirse el mismo manifestó libre de apremio y coacción respectivamente que: “Si acepto los hechos y me acojo a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso” ; Visto lo manifestado por el imputado presente en Sala se le acuerda al ciudadano: JHONNY ABRAHAN LADERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.130.739, la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que la misma puede ser satisfecha con la establecida en el artículo 242.9 del texto adjetivo penal, pues es una medida que permite claramente tenerla sujeta al proceso, tomando además en consideración que el ciudadano: JHONNY ABRAHAN LADERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.130.739; ha estado atento al proceso y al llamado tanto del Tribunal como del Ministerio Público, razón por la cual el Tribunal acuerda imponer a la imputada: JHONNY ABRAHAN LADERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.130.739; de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Suspensión Condicional del Proceso, consistente en un trabajo comunitario por el lapso de cinco (05) meses, y el compromiso que no vuelvan a ocurrir hechos violentes por si mismo ni por terceras personas en contra del ciudadano Pedro Ladera. Es todo.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para acordar la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la investigación preliminar por la fiscalía de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según solicitud de oficio N° 05-F5-522-2019, de fecha 12-04-2019, para que se convocara la presente audiencia de imputación. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de JHONNY ABRAHAN LADERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.130.739, establecida en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atenta al proceso . QUINTO: se acuerda la suspensión condicional del proceso conforme lo establece el artículo 358 del texto adjetivo penal consistente en un trabajo COMUNITARIO POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, y el compromiso que no vuelvan a ocurrir hechos violentes por si mismo ni por terceras personas en contra del ciudadano Pedro Ladera. Es todo. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA