REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
208º Y 160º
Maracay, 02 de Julio de 2019
CASO PRINCIPAL: DP04-P-2016-000850
CASO: DP04-P-2016-000850
ARCHIVO JUDICIAL
Una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: En fecha primero (01) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se celebró audiencia de oral de Presentación de Imputados al ciudadano: LOPEZ ROCHE GUILLERMO ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.684 natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento: 23-06-1994, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, oficio: Albañil, residenciado en: Sector Tamanaco, Calle Negro Primero, Casa Nº 03, San Mateo Municipio Bolívar, San Mateo estado Aragua, por la presunta comisión de los delito de: NO ACORDÓ DELITO ALGUNO.
Ahora bien, el Texto adjetivo penal establece en su artículo 363 segundo aparte que:
“…Si en la oportunidad de la audiencia imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente código (negritas del tribunal)…”
Al efectuar el análisis de las presentes actuaciones y de lo expuesto por la representación fiscal, se verifica que el Ministerio Público vencido el lapso fijado en el Código Orgánico Procesal Penal, NO PRESENTÓ EL CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO; es decir, el lapso de los sesenta (60) días venció el día NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); habiendo transcurrido hasta la presente fecha Trescientos Veintidós (322) días continuos, sin que el representante del Ministerio Público, presentara acto conclusivo, es decir, sobrepasó con creces el lapso establecido en el texto adjetivo penal, razón por la cual se observa que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa y en consecuencia el cese de cualquier medida de coerción personal, todo de conformidad con el artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…SI VENCIDO LOS LAPSOS QUE SE REFIERE EL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE DEL ARTICULO ANTERIOR, EL MINISTERIO PUBLICO, HA OMITIDO LA PRESENTACIÓN DEL CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO, EL JUEZ O JUEZA DE INSTANCIA MUNICIPAL DECRETARA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado o imputada (negritas del tribunal)…”
Por lo que en consecuencia se acuerda el cese inmediato de cualquier medida de coerción, cautelares y de aseguramiento impuestas.
En conclusión, en razón a lo antes expuesto, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no presentó acto conclusivo dentro del lapso legal establecido, así como decretar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, que haya sido impuesta el ciudadano: LOPEZ ROCHE GUILLERMO ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.684. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LOPEZ ROCHE GUILLERMO ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.684 natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento: 23-06-1994, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, oficio: Albañil, residenciado en: Sector Tamanaco, Calle Negro Primero, Casa Nº 03, San Mateo Municipio Bolívar, San Mateo estado Aragua.
por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico NO PRESENTÓ el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso legal establecido y en consecuencia se DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hayan podido ser impuestas al ciudadano antes identificado. SEGUNDO: Se ordena Notificar al Ministerio Publico del estado Aragua, y a todas las partes incursas en el presente proceso penal. Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los Seis (06) días de junio de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA
CAUSA: DP04-P2016-000850
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LOPEZ ROCHE GUILLERMO ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.684 natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento: 23-06-1994, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, oficio: Albañil, residenciado en: Sector Tamanaco, Calle Negro Primero, Casa Nº 03, San Mateo Municipio Bolívar, San Mateo estado Aragua.
por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico NO PRESENTÓ el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso legal establecido y en consecuencia se DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hayan podido ser impuestas al ciudadano antes identificado. SEGUNDO: Se ordena Notificar al Ministerio Publico del estado Aragua, y a todas las partes incursas en el presente proceso penal. Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.