REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
205° y 156°
Maracay, 02 de julio de 2019
CASO PRINCIPAL: DP04-P-2019-000494
CASO : DP04-P-2019-000494
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JHONNY CARRUYO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SALA DE FLAGRANCIA
IMPUTADO: JORGE ESTEBAN BOLIVAR CALLES, JULIAN JOSE HERMOSO RUIZ Y JOSE ANTONIO SUAREZ CHINA
DEFENSA PÚBLICA: YASMIRA VIVAS, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- JORGE ESTEBAN BOLÍVAR CALLES, natural de Maracay, estado Aragua, cédula de identidad Nº V-29.890.561, fecha de nacimiento: 12-01-1997, de 22 años de edad, residenciado en: Caña de Azúcar, sector 04, vereda 57, casa Nº 4, parroquia caña de azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, de profesión u oficio: cocinero, teléfono: (0412) 9434477.

2.- JULIAN JOSÉ HERMOSO RUÍZ natural de Maracay, estado Aragua, cédula de identidad Nº V-26.793.669, fecha de nacimiento: 04-08-1999, de 19 años de edad, residenciado en: Caña de Azúcar, sector 4, vereda 72, casa Nº 6, parroquia caña de azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, de profesión u oficio: estudiante, teléfono: (0424) 3077375.

3.- JOSÉ ANTONIO SUÁREZ CHINA, natural de Maracay, estado Aragua, cédula de identidad Nº V-28.142.068, fecha de nacimiento: 14-09-2000, de 18 años de edad, residenciado en: Caña de Azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry, municipio Zamora, casa Nº 02, estado Aragua, de profesión u oficio: barbero, teléfono: (0414) 0512256.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: JORGE ESTEBAN BOLIVAR CALLES, JULIAN JOSE HERMOSO RUIZ Y JOSE ANTONIO SUAREZ CHINA, los hechos narrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en acta policial de fecha 17-06-2019; cursante al folio Nº 01 y 02 del presente expediente, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios policiales, motivo por el cual se procedió a ponerlo a la arden del Ministerio Público.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESIÓN DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 numeral 3 Y POSESÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación ésta, que quien aquí decide no comparte pues no riela en las actuaciones cursantes al expediente un solo elemento de convicción que pudiera vincular al ciudadano: JORGE ESTEBAN BOLIVAR CALLES, JULIAN JOSE HERMOSO RUIZ Y JOSE ANTONIO SUAREZ CHINA; con el hecho punible que pretende imputar la fiscalía del Ministerio Publico, por lo que en amparo a lo establecido en los articulo 26, 44.1. 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. Así se decide.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, igualmente se le es informado de las Formulas Alternativas de la Prosecución Del Proceso, por lo que se concedió el derecho de palabra al imputado, manifestando que se acoge al Precepto Constitucional y que no hará uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: Quien entre otras cosas expuso: “…buenas tardes, no existen elementos de convicción, ellos no presentan registros policiales y el solo dicho de los funcionarios no es suficiente elementos para asegurar quién de ellos tenían esa arma de fuego, la supuesta arma no especifican quien la tiene, me opongo a los ordinales solicitados por el Ministerio Publico y por lo tanto solicito la libertad plena”. Es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JORGE ESTEBAN BOLIVAR CALLES, JULIAN JOSE HERMOSO RUIZ Y JOSE ANTONIO SUAREZ CHINA; este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones; donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Cagua, realizan la aprehensión en flagrancia.- SEGUNDO: Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que en el presente caso se debe decretar LIBERTAD PLENA, por cuanto se considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el articulo 234 del texto adjetivo penal. Es pertinente para esta Juez de Control no presumir culpabilidad sino la inocencia, tal como lo establece en artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público no cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y menos aun acordar la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Y así se declara.-
Ñ
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: ÚNICO: Se decreta la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la Sala de audiencia a los ciudadanos 1.- JORGE ESTEBAN BOLÍVAR CALLES, natural de Maracay, estado Aragua, cédula de identidad Nº V-29.890.561, fecha de nacimiento: 12-01-1997, de 22 años de edad, residenciado en: Caña de Azúcar, sector 04, vereda 57, casa Nº 4, parroquia caña de azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, de profesión u oficio: cocinero, teléfono: (0412) 9434477. 2.- JULIAN JOSÉ HERMOSO RUÍZ natural de Maracay, estado Aragua, cédula de identidad Nº V-26.793.669, fecha de nacimiento: 04-08-1999, de 19 años de edad, residenciado en: Caña de Azúcar, sector 4, vereda 72, casa Nº 6, parroquia caña de azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, de profesión u oficio: estudiante, teléfono: (0424) 3077375. 3.- JOSÉ ANTONIO SUÁREZ CHINA, natural de Maracay, estado Aragua, cédula de identidad Nº V-28.142.068, fecha de nacimiento: 14-09-2000, de 18 años de edad, residenciado en: Caña de Azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry, municipio Zamora, casa Nº 02, estado Aragua, de profesión u oficio: barbero, teléfono: (0414) 0512256; toda vez que quien aquí decide se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, pues no riela en las actuaciones cursantes al expediente un solo elemento de convicción que pudiera vincular al ciudadano: JORGE ESTEBAN BOLIVAR CALLES, JULIAN JOSE HERMOSO RUIZ Y JOSE ANTONIO SUAREZ CHINA; con el hecho punible que pretende imputar la fiscalía del Ministerio Publico, por lo que en amparo a lo establecido en los articulo 26, 44.1. 49.2 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la Libertad Plena del mismo. Se acuerda la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los diecinueve (19) día del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA