REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
208° y 159°
Maracay, 25 de julio de 2019
CASO PRINCIPAL: DP04-P-2019-000553
CASO : DP04-P-2016-000553
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLGENIS GUANIPA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DARWIN LIZCANO (FLAGRANCIA)
IMPUTADOS: JAIRO JOSE MEJIAS COLINAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con los artículos 234°, 354, 242.3.9, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL IMPUTADO
JAIRO JOSE MEJIAS COLINAS, titular de la cedula de identidad: N° V-16.128746, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 22-01-1983, de 36 años de edad, estado civil: soltero, oficio: comerciante, residenciado en: san Vicente, calle vista ronso.,, casa n 23, estado Aragua, Teléfono0414-1851559.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: JAIRO JOSE MEJIAS COLINAS, titular de la cedula de identidad: N° V-16.128746 los hechos narrados en las actas cursantes al folio 02 y 03 del presente expediente de fecha 06-05-2019, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sud-delegación caña de azúcar, donde el funcionario expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del ciudadano. En vista de tal situación se procedió a la detención del mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. Es todo
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: JAIRO JOSE MEJIAS COLINAS, titular de la cedula de identidad: N° V-16.128746, como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 con 416 del Código Penal Venezolano, calificación ésta que quien aquí decide comparte por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentran presuntamente incursos en el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 con 416 del Código Penal Venezolano, siendo aprehendido posteriormente por los funcionarios policiales, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio. Así se decide.-
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Seguidamente se impuso al imputado: JAIRO JOSE MEJIAS COLINAS, titular de la cedula de identidad: N° V-16.128746, del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, igualmente se le es informado de las Formulas Alternativas de la Prosecución Del Proceso, por lo que se concedió el derecho de palabra al imputado, manifestando que desean declarar, JAIRO JOSE MEJIAS COLINAS, titular de la cedula de identidad: N° V-16.128746, “ellos tuvieron en el centro médico, y a la señora la dieron de alta, los familiares lo que me dijeron que estuviera pendiente y que no iban a tomar represalias contra mí, yo lo que hice fue auxiliarla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA Publica:“ yo voy a solicitar el articulo 242 numeral 9 y me opongo a los ordinales 8 Y 3, fue una lesiones sin intensión, solicito una Medicatura forense para mi representado Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado: JAIRO JOSE MEJIAS COLINAS, titular de la cedula de identidad: N° V-16.128746, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el articulo 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 con 416 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión la cual se realizó por parte de los funcionarios policiales actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, consistente en presentaciones cada ocho (8) días y estar atento al proceso. Es todo. TERCERO: En la oportunidad de concederle la palabra al imputado: JAIRO JOSE MEJIAS COLINAS, titular de la cedula de identidad: N° V-16.128746, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también informado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo manifestó de manera respectiva que: “…“Se deja constancia que los mismos NO aceptan los hechos imputados y NO se acoge a la suspensión condicional del proceso...” Es todo.-
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público no cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y menos aun acordar la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado: JAIRO JOSE MEJIAS COLINAS, titular de la cedula de identidad: N° V-16.128746, todo de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, esto es la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 con 416 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JAIRO JOSE MEJIAS COLINAS, titular de la cedula de identidad: N° V-16.128746, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.9 ; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días y estar atentos al proceso. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los veinticinco (25) de del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA