REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2019-00612
ASUNTO: S2-CMTB-2019-00545
PARTE DEMANDANTE: OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 4.587.303 y de este domicilio.-.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Augusto Pérez Villanueva, Migdalia Asunción Villanueva, y Cesar Augusto Pérez Villanueva, venezolanos, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 183.692, 177.099 y 71.252 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILEIDYS LEODANNY BLOHM Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.156.748 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Leonardo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.308 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACION).-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del Presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Febrero de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 11, correspondiente al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.587.303, en contra de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.748.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, por distribución de fecha 15-02-2019, mediante Oficio Nº 22.260, en fecha 15 de febrero de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.957 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONARDO RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.308, apoderado judicial de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.748, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2018, donde el Juez de la causa declaro Con Lugar la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.587.303.
En fecha Dieciocho (18) de febrero de 2019, se le dio entrada y se fijo el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2019, se fija el lapso para que presenten las partes sus informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2019, la parte demandada presento escrito de informes, de igual manera la parte actora consigna su escrito de informes en fecha 24 de marzo de 2019.
En fecha Veintinueve (29) de abril de 2019, se dicto auto para presentar observaciones haciendo uso de ello la parte demandante.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2019, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, este Tribunal Superior dice Vistos con informes y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.587.303, en contra de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.748.
La pretensión del actor consiste en el reconocimiento de unión concubinaria con la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.748, dentro del periodo comprendido del 09-07-2012 hasta el 09-07-2016.
En fecha 07-12-2015, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.748 y librar los edictos respectivo.
En fecha 02-08-2016, la parte actora consigna la correspondiente publicación del edicto en el Periódico de Monagas.
En fecha 08-08-2016, la parte actora coloca a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 07-10-2016, al folio 45 de las pieza N° 1, de la presente causa, el apoderado Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal que se designe defensor Judicial, para aquellas personas que tengan intereses o se crean con derecho en el presente juicio.
En fecha 14 de Octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se acordó designar al defensor Judicial Abog. Joel Andarcia Morales, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 12 659.
En fecha 26 de octubre de 2016, se deja constancia de la firma de boleta de notificación del defensor asignado abogado Joel Andarcia Morales, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 12.659. por lo que en fecha 28/06/2016, el mencionado abogado acepta el cargo.
En fecha 09-02-2017, la parte demandada representada por el abogado Leonardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.308, en su carácter de apoderado judicial presento escrito de contestación alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
".../... Niego, Rechazo y Contradigo, los hechos como el derecho que el ciudadano Otilio Rafael Ramírez avila, alega en su escrito de demanda, debido a que el mismo, en su "ceniciento" libelo pretende hacer ver a quien aquí conoce una supuesta relación concubinaria.../.... Con mi poderdante, siendo esto totalmente falso y mediante el uso esta Acción Mero Declarativa de Concubinato hacerse acreedor de un titulo o derecho que no le corresponde.../.... Por lo que solicito sea Negada y Declarada sin lugar lo solicitado en la demanda…Omisis…
En fecha 14 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
".../...Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad con vivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características. No habiendo contradicción alguna por parte de los testigos promovidos por la parte demandante y analizados los elementos traídos a las actas por la parte actora, sin que hayan sido desvirtuados en la oportunidad legal, se desprende la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Otilio Rafael Ramírez Ávila y Mileidys Leodanny Blohm Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.587.303 y V-12.156.748, desde el 09 de julio 2012 hasta el 09 de julio 2016 y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, solicitada por el ciudadano Otilio Rafael Ramírez Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.587.303; en consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Mileidys Leodanny Blohm Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.748, desde el desde el 09 de julio 2012 hasta el 09 de julio 2016. …Omisis…
En vista de la decisión, el abogado Leonardo Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.308, apoderada judicial de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.748, en su carácter de parte demandada, apela de la misma en fecha 16 de enero del 2019.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes ante esta Alzada la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre otras cosas lo siguiente:
".../...El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declaro Con lugar la acción mero declarativa de concubinato.../... Incurrió en una mala aplicación de los arícalos 12 y 16 del Código de Procedimiento civil ya que esta causa en su desarrollo no se demostró el carácter pacífico continuo e interrumpido.../... "
En este orden de ideas, la parte demandante presento los correspondientes informes ante esta Superioridad por intermedio de su apoderado judicial manifestando entre otras consideraciones lo siguiente:
".../...Ahora bien dado a lo expuesto por la parte demandante siendo ambas partes solteras en la convivencia de unión estable de hecho debidamente argumentado y probado por ante el tribunal de primera instancia.../... mediante declaración Con Lugar, de Acción Mero Declarativa de Concubinato, como cierta la unión concubinaria.../... Solicito a este digno tribunal declarar Sin Lugar la pretensión de Apelación solicitada por la parte demandada.../... "
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones.
Ahora bien una vez realizado el examen pormenorizado de las actuaciones procesales y como fueron revisados los informes presentados por ambas partes ante esta Alzada, esta Juzgadora entra a analizar el punto controvertido alegado por la parte demandante en su escrito de informe ante esta alzada para sí determinar si la presente sentencia dictada por el tribunal A quo es anulable o no, y posterior a ello si fuera el caso pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que en vista del informe presentado fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2019), por el abogado Cesar Augusto Pérez Villanueva, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 183.692, donde solicita en su segundo particular que se reponga la causa al estado que el Tribunal Aquo realice correctamente la corrección solicitada.
En virtud de lo solicitado, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación de la sentencia pronunciada.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental es la Justicia, siendo éste fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, garantizando que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, atinente al Debido Proceso, principio este que es de carácter Constitucional, donde las partes en un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes a la persona humana, para la adquisición de la anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación adversa, a los litigantes, en la cual se les menoscabe o limite de modo alguno el ejercicio de sus medios de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre los participes de un litigio procesal y sean protegidos de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios en el procedimiento que creen una situación de indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional establecido en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse su actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa esta sentenciadora que de la sentencia recurrida en fecha 14/11/2018 y su aclaratoria de fecha 24/01/2019, dentro de su contenido se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que se omitió el debido pronunciamiento de lo peticionado por la parte demandante sobre la aclaratoria solicitada en cuanto a la corrección de nombre de las partes de la sentencia de divorcio cursante en autos, lo cual resulta violatorio a lo dispuesto en el 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que toda sentencia debe contener (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Visto que en la sentencia recurrida de fecha 14/11/2018 y su aclaratoria de fecha 24/01/2019, se incurrió en el vicio de incongruencia ya que el tribunal de la causa, inscribió y valoro en su sentencia una prueba(sentencia de divorcio del demandante, la cual es la prueba fundamental para probar sobre la existencia de su estado civil para la época en que el mismo alega haber sostenido una unión estable de hecho con la demandada en esta causa) que según estableció fue presentada por la parte demandada, observando nombres, fechas y el tribunal que la pronuncio distintos a los que en realidad cursan en autos al folio 275 y 276, de la presente causa; la parte demandante al solicitar una aclaratoria de la sentencia, el Tribunal no subsano lo solicitado, en tal sentido la misma debe ser declarada Nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En atención a lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem, esta alzada pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
La presente acción consiste la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria con el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.587.303 y la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.748, dentro del periodo comprendido del 09-07-2012 hasta el 09-07-2016.
Por su parte la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho que el hoy demandante alega.
En este orden de ideas ambas partes promovieron sus pruebas de las cuales se mencionan a continuación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda incoada por el ciudadano Otilio Rafael Ramírez Ávila, titular de la cédula de identidad V-4.587.303, promovió las siguientes pruebas.
Promovió las Documentales siguientes:
a).- Marcadas “A” y “B” cursante a los folios 7 y 8, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Otilio Rafael Ramírez Ávila y Mileidys Leodanny Blohm Serrano (demandante y demandada respectivamente).
Valoración: De las misma se evidencian los datos de identificación de los hoy actuantes en la presente causa. Esta Juzgadora al valorar las copias fotostáticas simples de los documentos públicos referidos, les confiere valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b).- Promovió Copia Fotostática Simple del Registro de Información Fiscal (RIF):
Valoración: Se trata de documento público que demuestra la inscripción del ciudadano Otilio Rafael Ramírez Ávila, titular de la cédula de identidad V-4.587.303, al sistema integrado del Registro de Información Fiscal (RIF), documento éste que resulta impertinente para la presente acción, en virtud de lo que lo que se persigue en la presente demanda es el reconocimiento de una relación estable de hecho; en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno al documento mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desechan del presente juicio. Así se establece.
c).- Promovió copia certificada contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria suscrito entre la ciudadana Mileidys Leodanny Blohm Serrano (parte demandada) y el Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, sobre un inmueble constituido por la parcela Nº C-7-06 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la macroparcela o condominio identificado como C-7, ubicado en el Sector o ala Sur, calle 6 del Conjunto Residencial Urbanización Villas de Aguasay; I etapa, Av. Alirio Ugarte Pelayo, sector Bajo Guarapiche, parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo circuito del municipio Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 2014.670, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.9782 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Valoración: Se trata de documento público que demuestra la propiedad de un bien inmueble a favor de la demandada, documento éste que resulta impertinente para la presente acción, en virtud de lo que lo que se persigue en la presente demanda es el reconocimiento de una relación estable de hecho; en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno al documento mencionado. Y así se decide.
d).- Promovió distintos Recibos de depósitos, realizados por ante el Banco de Venezuela marcados A-1 hasta el A-67 (realizados por el demandante). Esta Juzgadora observa que dicha prueba proviene de tercera persona, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante de la prueba testimonial y siendo igualmente, que el documento antes mencionados, no demuestra nada con respecto al reconocimiento de la relación concubinaria en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno. Y así se decide.
e).- Promovió fotografía: De las mismas se evidencia la presencia de varias personas, en diferentes ocasiones y lugares; siendo que los instrumentos debieron ser ratificados por el tercero del cual emano, es decir por el fotógrafo o perito experto que realizó las tomas fotografías, para poder ser valorado como prueba, asimismo observa esta Superioridad que no costa en autos los negativos de las mismas, lo cual es considerado legalmente el original de la fotografía, y así tener como cierto su autenticidad, accesibilidad y fidelidad de las mismas; así como tampoco esclarece, el asunto controvertido en el presente proceso, como lo es la Mero Declarativa Concubinaria, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a tales pruebas aportadas, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 01152, fechada 30/09/2004, ratifica lo siguiente:
(OSMISSIS)
"La Sal a para decidir observa:
Señalan los formalizantes que la alzada dio por demostrada la posesión de estado de la actora con base en documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en el juicio; tales fueron: 1) El acta de defunción agregada a los autos en cuyo texto se menciona a Daysi Ferrer como a una de las hijas de Bernabé Salas; 2) La reseña periodística de “El Diario”, medio impreso de circulación en la ciudad de Carora, en el cual aparece la reseña del matrimonio celebrado entre la accionante y el ciudadano Roberto Verde, y; 3) Las fotografías agregadas junto con el libelo de la demanda donde se retratan hechos familiares y que según la accionante, en ellas se refleja a su padre Bernabé Salas.
Refieren los recurrentes que dichos instrumentos debieron tomarse como documentos privados; por tanto, tenían que haber sido ratificados por el tercero del cual emanó, cosa que no sucedió, pues no se encuentra acreditado en el expediente que los fotógrafos ni los periodistas hubieran ratificado la autoría que se les atribuye en los referidos instrumentos, como tampoco consta la declaración de la ciudadana Mariela del Carmen Montes de Oca, encargada de declarar en la Prefectura del Municipio Torres la muerte de Bernabé Salas, quien dijo que Daysi Ferrer era hija del difunto, tal como consta en el acta de defunción.
Por esta razón, consideran que la alzada infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado una supuesta posesión de estado de la actora, sobre la base de una reseña periodística, un acta de defunción y unas fotografías que por sus características son documentos privados, y sin embargo, no fueron ratificados en el proceso, lo que fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto de haberse aplicado dicho artículo, la alzada hubiera tenido que desestimar los documentos privados y la posesión de estado alegada por la actora".
f).- Promovió copia certificada de constancia de residencia: Emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas. Del contenido de esta prueba se evidencia que la misma es emanada de un Órgano Administrativo, la cual hace constar que la dirección de la ciudadano Otilio Rafael Ramírez Ávila, es la misma señalada en su escrito de demanda. Esta superioridad observa que la misma no aporta elemento alguno al proceso, por tanto no prueba nada respecto a la acción que se pretende, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
f).- Promovió comprobante de pago de prestaciones, emanada de la Sociedad Mercantil Multiservicios Top-Revert, C. A., a nombre del ciudadano Otilio Ramírez:
Valoración: Se trata de un documento emanado de tercero, la misma demuestra la relación laboral con la mencionada empresa, dicho documento resulta impertinente para la presente acción, en virtud de lo que lo que se persigue en la presente demanda es el reconocimiento de una relación estable de hecho; en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno al documento mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desechan del presente juicio. Así se establece.
g).- Promovió Testimoniales:
Declaración de los ciudadanos: GERONIMA AHIDES CARRERA HERNANDEZ, JANETH MARIA SANTODOMINGO Y ARGELIA MARIA NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.008.669,6.232.301,16.940.060.
Del análisis de los testigos presentados por la parte actora, al respecto observa esta Juzgadora que las respuestas dadas en cada caso particular de los interrogatorios a que fueron sometidos al interrogatorio, así como las repreguntas sobre los hechos ventilados al caso en particular no dan por demostrado la unión estable de hecho (unión concubinaria), motivado a que la manifestaciones no fueron relevantes para el reconocimiento de la unión estable de hecho, así como también se observa que existe un interés directo por parte de los testigos en que se declare judicialmente la misma. Por lo que esta alzada no le da plena fe y valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
h).- Promovió Prueba de informe. Se constata en autos cursante al folio 321 que mediante oficio Nº 08040-16.883 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial informa que cursó expediente Nº 31.654 con motivo de separación de cuerpos intentado por los ciudadanos Otilio Rafael Ramírez Ávila y Emilia Rondón Bruna y que el mismo se encuentra en el archivo judicial y que éste fue sentenciado en fecha 06-06-2012, declarándose con lugar la demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos arriba mencionados, ejecutada el 07-08-2012; de la mencionada prueba se puede evidenciar el estado civil del demandante, siendo que alega que la unión concubinaria motivo del presente juicio, dio inicio el 09-07-2012, en consecuencia se encontraba casado con Emilia Rondón Bruna, lo que hace inexistente la unión concubinaria entre el demandante y demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 767 (no aplica cuando una de las partes está casada con otra persona) del Código de Procedimiento Civil, se valora la presente prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prueba la inexistencia de la Unión Estable de Hecho. y así debe declararse.
i).- Promovió Prueba de informe. A la Coordinación de la Oficina de Atención a la víctima del delito y/o abuso policial; a los fines de que informe 1) Si cursó expediente signado alfanumérico 1248-16. 2) Quién fue el denunciante y quien fue la denunciada. 3) Por qué organismo fue remitido la persona que formuló la denuncia. 4) Cuál fue el motivo de la denuncia. 5) Cuál fue la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la respectiva denuncia. 6) Cual fue el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la respectiva denuncia 7) Qué fue lo que relató la persona que formuló la denuncia en su exposición de los hechos. 8) Cuál fue la respuesta de la denuncia a la pregunta Nº 4, formulada por el funcionario que la interrogó.
Valoración: Cuyo informe cursa al folio (04) de la segunda pieza el mencionado informe se trata de documento público administrativo que demuestra una denuncia realizada por el hoy demandante ante el órgano judicial compétete con motivo de agresión verbal por parte de la demandada, documento éste que resulta impertinente para la presente acción, en virtud de lo que lo que se persigue en la presente demanda es el reconocimiento de una relación estable de hecho; en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno al documento mencionado. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió copia simple de estatus de seguro social a favor del ciudadano Otilio Ramírez hoy demandante y constancia de entrega por parte de la Constructora Roangi a favor de la ciudadana Mileidy Blohm parte demanda:
Valoración: De los mencionados documentos resultan ser impertinente para la presente acción, en virtud de lo que lo que se persigue en la presente demanda es el reconocimiento de una relación estable de hecho; en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno al documento mencionado. Y así se decide.
2) Promovió las documentales consignadas consistentes en constancias de deducciones realizadas a la cuenta bancaria de la ciudadana Mileydis Blohm Serrano, certificación de gravamen, comprobante del afiliación al sistema Faov en línea y constancia de vivienda principal por ante el Seniat.
Valoración: De dichas pruebas solo hacen mención sobre la propiedad de un bien inmueble, por lo que los mencionados documentos resultan ser impertinente para la presente acción, en virtud de lo que lo que se persigue en la presente demanda es el reconocimiento de una relación estable de hecho; en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno al documento mencionado. Y así se decide.
3) Promovió sentencia de separación cuerpos y de bienes de los ciudadanos Otilio Rafael Ramírez y Bruna Emilia Rondón, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.587.303 y V-5.545.284, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06-07-2012, con la cual se prueba la disolución del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. Este Tribual le otorga valor probatorio, probando que el demandante se encontraba casado para el momento en el cual alega haber iniciado una union concubinaria con la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Promovió Testimoniales:
Declaración de los ciudadanos: Yoselin del Valle Ruiz Campos, Luis Yovanny Figueroa Y Isabel Teresa Sierra, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.721.216,15.323.572 y 4.590.064, pudiendo observar esta Operadora de Justicia, que los mismos son contestes al afirmar en no conocerle pareja a la hoy demandada o haya sosteniendo una relación estable de hecho con el hoy demandante, siendo sus deposiciones coherentes a las preguntas formuladas, en relación a la demostración de la cohabitación, vida en común, reconocimiento de la pareja en unión estable de hecho como una verdadera pareja en su entorno social; en tal sentido, este Tribunal les otorga valor de indicio, por lo que con ello pudiera ser cierto que el demandante y la demandada, no sostuvieron unión estable de hecho alguna, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide Y así se decide.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En este orden de ideas esta Alzada observa que la presente incidencia se contrae en el reconocimiento de una relación concubinaria dentro del periodo 09/07/2012, hasta el 09/07/2016, entre los ciudadanos OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.587.303, contra la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM titular de la cédula de identidad V-12.156.748.
Ahora bien, este Tribunal Superior trae a colación que la doctrina ha afirmado que la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o Reconocimiento Concubinario, es aquella que se instaura ante los Tribunales de la República, cuyo petitorio es que se reconozca mediante una decisión judicial la existencia de una relación concubinaria entre hombre y mujer, de estado civil solteros, divorciados o viudos, con el fin de que se genere los efectos particulares del matrimonio.
Cuyos efectos se encuentran Constitucionalizados en su artículo 77, cuyo contenido estipula lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Del texto up supra instaura que las Acciones Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o Reconocimiento Concubinario causara los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando efectúen los requisitos de ley.
Concatenado con el texto Constitucional antes transcrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil, que señala lo siguientes:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, emitió Jurisprudencia de carácter vinculante con respecto a la interpretación de los requisitos de existencia de las uniones concubinarias y los efectos que le son equiparables al matrimonio, estableciendo entre otros puntos lo siguiente:
.../... “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...Omisis...
En tal sentido de la Jurisprudencia Patria se desprende lo requisitos sine qua non para determinar las relaciones Acciones Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o Reconocimiento Concubinario como son: I) La relación se origina entre Hombre y una Mujer, así lo expresa el texto constitucional: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer”.
II) Tienen que ser Solteros. Es requisito imprescindible es decir la pareja tiene que ser de estado civil soltera, divorciados o viudos. "En consecuencia si uno o ambos de los concubinos es de estado civil casado no podrá establecerse entre ambos concubinos una unión estable de hecho ni se producirán sus efectos de ley". III) Que los concubinos mantenga una relación estable o Vida en Común. Sobre este punto la jurisprudencia establece: “Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”. IV) Que como mínimo los concubinos hayan permanecido como mínimo Dos (02) Años mínimo de Vida en Común. Dicho tiempo podrá dilucidar al Juez para el reconocimiento de la relación concubinaria en virtud de lo pautado en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al reglamentar el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Aunado a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora toma en consideración Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (22) de junio de 2016, dejando sentado lo siguiente:
.../...Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Subrayado de la Sala).../...De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.../... Así pues, el ad quem en su fallo no debió declarar la unión concubinaria solicitada, pues, ha debido establecer que el demandante no cumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero, o sea, que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de los requisitos desvirtúa la presunción prevista en la referida norma, lo que hace procedente la delación por error de interpretación. Así se decide.../...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.../...Dentro del estudio detenido respecto a la denuncia delatada, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues enviar al juez de reenvío atentaría el principio de la utilidad y la celeridad procesal, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) incoada por el ciudadano Rufo Antonio González contra la ciudadana Carmen Emilia Viera, que dio origen al presente juicio, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero..../....
Explanado todo lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria y cumplir con los requisitos de validez para su procedencia.
Con base en lo antepuesto, dada la naturaleza de la demanda, esta Alzada observo del estudio pormenorizado de las pruebas que conforman el presente expediente que cursa prueba de informe cursante al folio 321 de la primera pieza oficio Nº 08040-16.883 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde deja constancia mediante oficio Nº 0840-16883, que cursó expediente Nº 31.654 con motivo de separación de cuerpos intentado por los ciudadanos Otilio Rafael Ramírez Ávila y Emilia Rondón Bruna, que el mismo se encuentra en el archivo judicial y que éste fue sentenciado en fecha 06-06-2012, declarándose con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y siendo esta ejecutada el 07-08-2012, librado los oficios a los Registros respectivos y siendo esta prueba adminiculada con la sentencia conversión de separación de cuerpos en divorcio cursante a los folios (275 al 277) de la primera pieza como también las declaraciones de testigos de los mismos se verifica que para el periodo que pretende el hoy demandante se le reconozca la relación concubinaria como es en fecha 09/07/2012, se encontraba casado, tal como se puede evidenciar de la fecha en que fue ejecutada la sentencia es decir en fecha 07/08/2012, en consecuencia no cumple con uno de los requisitos exigidos del artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero. Así se decide.
En este orden de ideas de las declaraciones formuladas por los testigos, siendo esta prueba idónea al caso de marras las mismas no aportaron elementos de convicción para esta Alzada, para corroborar que haya existido una relación estable de hecho, con los ciudadanos Otilio Rafael Ramírez Ávila, titular de la cédula de identidad V-4.587.303, y Mileidys Leodanny Blohm Serrano titular de la cédula de identidad V-12.156.748. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la causa objeto de revisión ante esta alzada, se desprende que no se encuentran ajustados a derecho, lo requisitos concurrentes, para que sea posible la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.587.303. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandante OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.587.303, no realizo medios de convicción alegado y probado, que diera certeza a quien aquí decide en cuanto a su pretensión, y en vista de que no se cumplió con los requisitos esenciales para decretar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero, esta Superioridad concluye que lo procedente, en el caso de marras, es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declara Sin Lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), incoada por el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.587.303, contra la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM titular de la cédula de identidad V-12.156.748. así se decide.-
Por último, esta Alzada, le hace un llamado de atención al Juez de la recurrida, para que en futuras ocasiones tenga más cuidado en la identificación de las partes en las actuaciones cursantes en autos al momento de redactar las sentencias en el tribunal a su cargo, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.308, apoderado judicial de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM, titular de la cédula de identidad V-12.156.748, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 14 de Noviembre de 2018, y su aclaratoria de fecha 24/01/2019, que declaro Con Lugar la demanda por acción mero declarativa de concubinato, seguido por el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.587.303, en contra de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM, titular de la cédula de identidad V-12.156.748. TERCERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), incoada por el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.587.303, en contra de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM, titular de la cédula de identidad V-12.156.748. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente sentencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG/ Msc. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las doce de la Tarde (12:00 PM)
LA SECRETARIA
ABG/ Msc. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/Rg
Exp. S2-CMTB-2019-00545
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