REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
Expediente: N° S2-CMTB-2019-000554
Resolución: N° S2-CMTB-2019-000615
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.682 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALES RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.444 y 28.670, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad numero V- 14.110.175 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO VELZQUEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.067, y de este domicilio.
MOTIVO: ANUNCIO DE CASACION. (Acción Mero Declarativa de Concubinato)
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALES RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.444, consignada en fecha Dos (02) de Julio de 2019, el cual cursa en el folio 96 del Cuaderno de Medidas de la presente causa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.682 y de este domicilio, en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2019; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido de manera anticipada, es necesario traer a colación sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, expediente 03-1465, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció lo siguiente:
…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
No obstante la parte demandante anunció el presente recurso de casación antes de que concluyera el lapso legal para dictar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, su interposición anticipada debe entenderse como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, que no produjo lesión alguna en el derecho a la defensa de la demandada, pues se dejaron transcurrir los lapsos pendientes, ya que el recurso fue anunciado el 02 de Julio de 2019. En tal sentido, el anuncio del recurso de casación debe tenerse como tempestivo. Así se declara.
En este sentido la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 12 de Julio de 2019, en virtud de que el lapso para sentenciar culmino el 11 de Julio de 2019, trascurriendo de la siguiente manera: Julio 2019: Viernes 12/07/2019, Lunes 15/07/2019, Martes 16/07/2019, Miércoles 17/07/2019, Jueves 18/07/2019, cabe destacar que el día Viernes 19/07/2019, no hubo despacho en este Tribunal, en virtud de que la jueza de este despacho se encontraba en las actividades con motivo de celebrarse el día del niño, la cual se realizo en el centro Lya Imber, siguiendo el curso hasta el vencimiento de este lapso el día Lunes 22/07/2019, Martes 23/07/2019, Jueves 25/07/2019, Viernes 26/07/2019, Lunes 29/07/2019; siendo anunciado dicho recurso de manera anticipada el día Dos (02) de Julio del año en curso, vale decir, Diez (10) días antes del vencimiento del lapso de la Sentencia pronunciada en fecha Veintiséis (26) de Junio del 2019, (la cual vencía el 11-07-2019). Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Respecto a la referencia sobre el particular establecido en el ultimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia "Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios".
En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Gaceta Oficial N° 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
Artículo 86: Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues el fallo pronunciado por esta alzada dispone:
Extracto sentencia de fecha 26/06/2019. Folios 90 al 95 y sus vueltos del cuaderno de medidas.
(...)
"PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.056.407, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 121.067 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.175 y de este domicilio contra la sentencia interlocutoria de fecha Seis (06) de Marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud de que aún no existe sentencia firme que declare el nacimiento del derecho sobre el bien sobre el cual recayó la medida preventiva. SEGUNDO: SE REVOCA el auto que acuerda las medidas solicitadas, en fecha 22 de Noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y todos los actos subsiguientes relacionados. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, el ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, por haber sido vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
De ella se desprende, que se trata de una sentencia Interlocutoria que no pone fin al juicio instaurado, determinando que la presente causa no cumple con el primer extremo establecido. Y así se decide.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 3 de Abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, Exp. Nº AA20-C-2012-000729, el cual refiere:
(...)
"En relación a la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala en decisión Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil, contra Ángela María Sánchez Useche, expediente: 09-497, estableció lo siguiente:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio. En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente: “…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”. De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme con el criterio ut supra transcrito, así como, las normativas precedentemente invocadas, se desprende que la presente incidencia de inhibición, surgió en un juicio de nulidad de matrimonio, el cual tiene por objeto la declaratoria del estado civil de una de las partes, razón por la cual, dicha pretensión no es apreciable en dinero, por lo que, no requiere de cuantía alguna para acceder a casación. De tal manera, que en observancia del principio que establece: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, en la presente incidencia no es exigible el requisito de la cuantía para acudir a esta sede."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en aquellos juicios cuyo objeto sea la declaratoria del estado civil de las partes como es el caso cuya pretensión no es apreciable en dinero, no es necesario la estimación de la demanda para acceder a la sede casacional. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, estima esta Juzgadora que la presente causa solamente cumple con el requisito alusivo a la cuantía, en virtud de que en aquellos juicios cuyo objeto sea la declaratoria del estado civil de las personas como es el caso cuya pretensión no es apreciable en dinero, no es necesario la estimación de la demanda para acceder a la sede casacional, tratándose el presente caso de que se dictó sentencia interlocutoria la cual no puso fin al juicio, ni causo gravamen irreparable alguno a las partes, debiendo ser necesario que para acceder a la Sala Casacional deben ser concurrente ambos requisitos, de manera que al no cumplir la presente causa con los requisitos de ley es imperativo declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALES RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.682 y de este domicilio, recurso este que cursa al folio 96 del Cuaderno de Medidas del presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2019, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. En su ultimo aparte y 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes del Julio de Dos mil Diecinueve (2019).
La Juez Provisoria
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez antes meridiem (10:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza
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