REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00567
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00616
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: FEDERICO LANDAETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.418.134, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.699.869, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 11.093 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinte (20) de Julio de 2019, siendo asignada el asunto Nº 02, Acta Nº 13, correspondientes al Recurso de Hecho, que sigue el ciudadano FEDERICO LANDAETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.418.134, y de este domicilio, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.699.869, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 11.093 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FEDERICO LANDAETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.418.134, contra el auto de fecha 03 de Julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, el cual emitió auto de mero trámite para subsanar errores materiales.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se estableció el lapso de Cinco (05) días para que la parte recurrente consigne los recaudos pertinentes, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-2001, expediente N° 01-0364, sentencia N° 0923. Dado que en el presente asunto la parte demandante consigno los recaudos necesarios al momento de interponer el Recurso; este Juzgado Superior dejo constancia de que comienza a correr el lapso de Cinco (05) días, para dictar sentencia.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Tres (03) de Julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
OMISSIS
"De la revisión minuciosa de las actas que conformas la presenta causa signada con el N°12.746, en especial de los procedimientos correspondiente a la citación personal de la parte demandada. Se observa que corre inserta a los folios 52 y 53 del presente expedientes, boleta de notificación librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia de la parte demandada, ciudadano FEDERICO LANDAETA, supra identificado en autos, a los fines de ordenar su comparecencia, observándose en el texto de la misma que existen errores materiales en el entendido de que se fijaron diez (10) días de despacho para que la parte expusiera lo que considera pertinente relacionado con la demanda, siendo lo correcto que se fijara el lapso de veinte (20) días de despacho, conforme a lo indicado en el procedimiento ordinario, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda".
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que en fecha 19 de Julio de 2019, la parte recurrente procedió a instaurar Recurso de Hecho, en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, por cuanto el tribunal se pronuncio mediante un auto de mero trámite, con la finalidad de subsanar los errores materiales cometidos en la presenta causa.
Ahora bien, a los fines de poder determinar, cuales sentencias son apelables o inapelables, y en los efectos, en los cuales se va a escuchar dicho recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, se refieren los siguientes artículos:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Debido a lo anteriormente señalado, es de resaltar que las únicas sentencias que son apelables en ambos efectos, son las sentencias definitivas y en casos excepcionales, las sentencias interlocutorias que son apelables en un solo efecto (devolutivo), cuando estas últimas produzcan un gravamen irreparable.
La Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 182, de fecha 01 de junio de 2000, caso: M.J.G.M. y otra, contra R.O., indicó:
(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Debido a lo anteriormente señalado, es de resaltar que las únicas sentencias que son apelables en ambos efectos, son las sentencias definitivas y en casos excepcionales, las sentencias interlocutorias que son apelables en un solo efecto (devolutivo), cuando estas últimas produzcan un gravamen irreparable.
De las actas procesales, se desprende que el abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.699.869, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 11.093 y de este domicilio, apeló de un auto, de fecha 03/07/2019, en el cual el Tribunal se pronuncio para subsanar errores materiales cometidos por el Juzgado, observándose que en la causa se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de 10 días de despacho para que la parte expusiera lo que considere pertinente relacionado con la demandada, determinando así que el lapso correcto era de 20 días de despacho conforme a lo indicado en el procedimiento ordinario, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Asimismo, en fecha 12/07/2019, el tribunal niega dicha apelación, por cuanto el presente juicio que nos ocupa es tramitado de conformidad con las normas establecidas para el procedimiento oral establecido en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en estricto apego a los dispuesto en el artículo 878 que reza: "En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapeables, salvo disposición expresa en contrario..."
Aunado a ello el abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.699.869, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 11.093 y de este domicilio, interpone el presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Debido a que el referido artículo establece los requisitos de procedencia, para proceder a interponer el Recurso de Hecho, que se da cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto, en el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, debido a que el tribunal de la causa, negó la apelación propuesta.
De acuerdo al autor Alberto Miliani Balza, define al Recurso de Hecho, como "Es el recurso que ejerce la parte a la que se le negó la apelación, o que se la admitió en un solo efecto; además según jurisprudencia de casación, procede también contra la omisión del juez en admitir el recurso. La finalidad del Recurso es que el Tribunal de Alzada ordene al a quo, que admita la apelación o que oiga libremente, para dejar sin efecto el acto negativo de la apelación, el limitativo de su admisión, y corregir la actitud omisiva del Juez en pronunciarse sobre la admisión".
Asimismo, el Recurso de Hecho, es un mecanismo de impugnación, que tiene carácter de subsidiario y cuyo propósito es hacer admisible en la alzada o la casación denegada; que la ley establece a las partes con la finalidad de garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto, evaluar la resolución denegatoria.
Sin embargo, de las actas procesales se verifica que el recurso sobre el cual recae el presente Recurso de Hecho, se trata de un auto, el cual no pone fin al juicio, ni impide su continuación; es un auto de los llamados de mero trámite o que no causa un gravamen irreparable, siendo en el presente caso un auto de ordenación del expediente y es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que los mismos no son objeto de apelación.
De conformidad con lo anteriormente señalado, esta Superioridad considera que el presente Recurso de Hecho, en contra del auto de fecha 03 de Julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, el cual emitió auto de mero trámite con la finalidad de subsanar los errores materiales cometidos por el Juzgado en cuanto a la ordenación del expediente, es inapelable de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente se RATIFICA el auto emitido por el Juzgado antes mencionado; por cuanto el auto que emitió el Tribunal de Instancia es un auto del proceso o de mero trámite, el cual por disposición expresa de la Ley resulta inapelable, debido a que el mismo no está decidiendo algún desacuerdo entre las partes litigantes y por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a ninguna de las partes.
Y en virtud de los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales, aplicados al caso planteado, es determinante para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR el recurso de HECHO incoado por el Abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.699.869, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 11.093 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano FEDERICO LANDAETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.418.134, y de este domicilio, contra el auto de fecha Tres (03) de Julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.699.869, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 11.093 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadano FEDERICO LANDAETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.418.134, y de este domicilio, contra el auto de fecha Tres (03) de Julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara; en virtud de que el auto que apelo , es un auto de mero trámite o del proceso. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto que subsana los errores materiales, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara Judicial del estado Monagas de fecha Tres (03) de Julio de 2019. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza
MBB/ADM/ValeM
S2-CMTB-2019-00567