REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de julio del año 2019
Años: 209º y 160º
PARTE DEMANDANTE (S): FRANCISCO OLIVIERI, identificado con la cédula de identidad N° V-7.175.015.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL APONTE MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.763.
PARTE DEMANDADA: Empresa TEXTILES ALCA C.A.,registrada debidamente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 61, Tomo 87-A, de fecha 18 de Julio del 2014, representada legalmente por el ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.970.332
APODERADO JUDICIAL: LISBETH ALEXANDRA MILLÁN BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.032.
MOTIVO:DESALOJO (LOCAL).
EXPEDIENTE: 15.447-18, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano FRANCISCO OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.175.015, en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIA PIA OLIVIERI DE NAIM, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.220, asistido judicialmente por la abogada MARIBEL APONTE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.763, contra la empresa TEXTILES ALCA C.A, debidamente protocolizada como consta en el Registro Mercantil Primera del Estado Aragua, bajo el N° 61, Tomo 87-A, de Fecha 18 de julio de 2014, representada por el ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.970.332.
Alega el demandante en su escrito libelar:“…yo FRANCISCO OLIVIERI y mi hermana la ciudadana MARIA PIA OLIVIERI DE NAIM, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.220, propietarios de un inmueble construido por una casa para habitación familiar y comercial ubicada en el Barrio Los Olivos Calle Ribas C/C 19 de Abril N° 21, Planta Alta, Local (01) en la Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta de título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1970, consigno copia simple al presente escrito, con vista a su original para su devolución, marcada con letra “A”. Presentamos demanda de desalojo con fundamento en el artículo 40 literal “G” de la “ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial” decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, que señalan: son causales de desalojos: “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga u renovación entre las partes “concatenando con el numeral I del mismo artículo que señala “I” que el arrendamiento incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden en el contracto” contra el ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.970.332, en su condición de arrendatario del inmueble, antes descritos, comercial, sobre el cual tengo la titularidad. DE LOS HECHOS: consta de contrato de arrendamiento debidamente notariadopor ante notaria publica cuarta de Maracay, fecha nueve(09) de octubre de 2017, insertado bajo el N° 98, Tomo 448, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompañamos a la presente demanda, copia simple del contrato de arrendamiento, marcado con letra “B”, que el ciudadano FRANCISCO OLIVIERI, antes identificado, cedió en arrendamiento un local comercial ubicado en el barrio los olivos nuevos calle ribas C/C 19 de abril N° 21, planta Alta, local (01) en la jurisdicción del municipio Girardot estado Aragua, por tiempo determinado de un (01) año fijo, tal como lo señala la cláusula tercera del contrato de arrendamientoantes señalado, con un canon de arrendamiento para ese entonces de ciento cincuenta bolívares fuertes (150,000 Bf.), que por acuerdo entre las partes se convino un ajusto periódico, el cual en la actualidad está en la cantidad de Bs. 250 bolívares soberanos, pagadero dentro de los cinco días de cada mes por mensualidad adelantada, tal como lo señala la Cláusula Tercera, del mencionado contrato de arrendamiento; para ajuste de canon de arrendamiento se ha venido tomado como referencia las variaciones se han incorporado en todas las renovaciones que he firmado con el inquilino de fecha: cinco (05) de enero de 2013, en fecha de septiembre al arrendatario me notifico por en virtud de todo lo alegado y habiendo agotado todas las vías conciliatorias para que el arrendatario de manera pacífica desaloje el local comercial, resultando esta infructuosas, manifestando que va a cancelar lo que considere conveniente por cuanto debe continuar ocupado el local el valor que tenías para la fecha que se celebró el contrato de arrendamiento, sin tomar en consideración el alto costo de la vida, incumpliendo además la cláusula primera, ya que no le he dado mantenimiento adecuado al local, de pintura tanto con interior del local señalado, clausula cuarta: para la renovación del contrato el arrendatario participar con dos meses de anticipación al arrendador por escrito, el deseo de continuar o no con la relación arrendaticia, si las partes está de acuerdo, se demostrara con un escrito firmado por ambos, el arrendatario nunca participio el deseo de renovar el contrato ni de solicitar su prorroga legal, cancelando el canon de arrendamiento de manera arbitraria…”.
Se admitió el presente juicio en fecha 18 de diciembre del 2018, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2019, comparece personalmente el ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.970.332, asistido por la abogada LISBETH MILLAN inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.032,dándose por citado en el presente juicio, y a su vez,solicitó copia del expediente.
En fecha 12 de abril de 2019, el ciudadano FRANCISCO OLIVIERI, parte actora en el presente juicio presenta diligencia, mediante el cual solicita el abocamiento de quien suscribe en la presente causa.Mediante auto me aboque al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificaciónde la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2019, el Aguacil accidental consignó boleta de notificación y expone; que fue recibido por el ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio,dicho ciudadano la recibe, lee de la misma y sin embargo no es quien la firma, sino una persona que dice llamarse EBELIN GONZÁLEZ, identificada con la cédula de identidad N°- 12.170.803, quien manifiesta ser la esposa.
En fecha 25 de Junio de 2019, se recibió escrito de la contestación de la demanda presentado por la abogada LISBETH MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios transcurridos desde la fecha en la cual constó en autos la notificación de la parte demandada y en efecto fueron los siguiente: JUNIO 2019: 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, por lo que,quedó reanudada la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. Por otra parte, se hizo un cómputo de los días transcurridos para la contestación a la demanda, los cuales discurrieron en los días siguientes: FEBRERO 2019; 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26,27; MARZO 2019: 6, 7, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, ABRIL 2019: 4 Y 5, el cual hace un total de 20 días de despacho, luego de que se dio por citado personalmente la parte demandada. Por lo tanto, al observarse que no se dio contestación a la demanda en el lapso respectivo; se fijó para dentro de lo cinco (5) días de despacho siguiente, el lapso probatorio a tenor en lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2019, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 2 de julio del año 2019, se fijó para dentro de los ocho (8) días de despacho inclusive a esa fecha, la oportunidad para decidir el presente juicio.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de julio del año 2019, consignó recepción de documento de fecha 31 de julio del año 2018, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza, Organismo.

II
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS DOCUMENTALES:
Promoviendo la parte actora los siguientes elementos probatorios:
1) Promueve o reproduce copia simple de Título Supletorio evacuado a favor de la ciudadana MARÍA OLIVIERI identificada con la cédula de identidad N° V-601968 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Julio de 1970, sobre unas bienhechurías construidas en el Barrio Los Olivos Viejos Calle Rivas C/C 19 de Abril No. 21, de dos (2) plantas, para vivienda y comercial. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Igualmente, reproduce copia simple de documento de arrendamiento celebrado por el ciudadano FRANCISCO OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.175.015, en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIA PIA OLIVIERI DE NAIM, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.220, en su carácter de propietarios, quien actúa como arrendador, y la empresa TEXTILES ALCA C.A, debidamente protocolizada como consta en el Registro Mercantil Primera del Estado Aragua, bajo el N° 61, Tomo 87-A, de Fecha 18 de julio de 2014, representada por el ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.970.332, quien actúa como arrendatario, cuyo objeto es un inmueble tipo local comercial, ubicado en la Calle Rivas C/C 19 de abril No. 21, Planta Alta,Local No. 1, Sector Los Olivos, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos datos notariales no se pueden apreciar, no obstante a ello, se verifica que es del año 2017, del cual se puede observar que tenía una duración de un (1) año, comenzando desde el primero (1ero) de agosto del año 2017 al primero (1ero) de agosto del año 2018. La cual este tribunal por ser un documento privado, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Escrito de participación de renovación o no renovación del contrato de arrendamiento, realizado por el ciudadano FRANCISCO OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.175.015, a la empresa TEXTILES ALCA C.A, debidamente protocolizada como consta en el Registro Mercantil Primera del Estado Aragua, bajo el N° 61, Tomo 87-A, de Fecha 18 de julio de 2014, representada por el ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.970.332, exponiendo las condiciones y cambios en el contrato de arrendamientos, que debía asumir el arrendatario para continuar con la relación arrendaticia, debiendo dar una respuesta para el día 1° de junio del año 2018, recibida el 9 de mayo del año 2018. La cual este tribunal por ser un documento privado, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano FRANCISCO OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.175.015, en su propio nombre y en representación de la ciudadanas ANTONIETTA DI EMIDIO DE OLIVIERI y MARIA PIA OLIVIERI DE NAIM, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-581.423 y V-7.233.220, en su carácter de propietarios, quien actúa como arrendador, y la empresa TEXTILES ALCA C.A, debidamente protocolizada como consta en el Registro Mercantil Primera del Estado Aragua, bajo el N° 61, Tomo 87-A, de Fecha 18 de julio de 2014, representada por el ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.970.332, quien actúa como arrendatario, cuyo objeto es un inmueble tipo local comercial, ubicado en la Calle Rivas C/C 19 de abril No. 21, Planta Alta, Local No. 1, Sector Los Olivos, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Maracay, bajo el Nº 19, tomo 181, folio 59 hasta el folio 63 de fecha 06 de octubre de 2016. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Comunicado de fecha 4 de agosto del año 2017, enviado por la empresa TEXTILES ALCA C.A, debidamente protocolizada como consta en el Registro Mercantil Primera del Estado Aragua, bajo el N° 61, Tomo 87-A, de Fecha 18 de julio de 2014, representada por el ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.970.332, al ciudadano FRANCISCO OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.175.015, solicitándole el cumplimiento de la prorroga legal de arrendamiento. La cual este tribunal por ser un documento privado, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Las testimoniales de los ciudadanos ROMER OLIVARES, MERRIBI MENDOZA, NORMA MEZA, identificados con la cédula de identidad N° V-5.674.009, V-17.986.885 y V-8.972.531, promovidas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado le hace saber que no fueron admitidas en su oportunidad primeramente por no cumplir lo dispuesto en el artículo 100 y 113 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aunado al hecho, que la articulación probatoria apertura iba dirigida a la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda de manera tempestiva. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada de manera, extemporánea por tardía, no obstante consiste en el siguiente elemento probatorio:
1) Constancia de Recepción de documento de fecha 31 de julio del año 2018, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza, presuntamente con respecto a cumplimiento a la prorroga legal, sin observarse nombre, motivo o contrato que lo vincula. Este Tribunal por observarse que nos encontramos en presencia de un documento de recepción, cuya firma simplemente da cierta autoría de quien recibió la constancia, es por lo que, se desecha la presente instrumental por ser manifiestamente impertinencia e inconducente con respecto al presente juicio. Así se decide.

III
MOTIVA
De los hechos antes narrados se observa, que nos encontramos en presencia de demanda que por Desalojo de local comercial, fue incoada por el ciudadano FRANCISCO OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.175.015, en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIA PIA OLIVIERI DE NAIM, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.220, asistido judicialmente por la abogada MARIBEL APONTE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.763, contra la empresa TEXTILES ALCA C.A, debidamente protocolizada como consta en el Registro Mercantil Primera del Estado Aragua, bajo el N° 61, Tomo 87-A, de Fecha 18 de julio de 2014, representada por el ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.970.332, con fundamento en el artículo 40 literal “G” de la “ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial” que señalan:“son causales de desalojos: “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga u renovación entre las partes“concatenando con el numeral I del mismo artículo que señala:“que el arrendamiento incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden en el contracto”.
Por su parte, la accionada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido, observándose de la narración de los hechos que en fecha 15 de febrero de 2019, compareció personalmente el ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.970.332, asistido por la abogada LISBETH MILLAN inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.032, dándose por citado en el presente juicio. En fecha 25 de junio de 2019, se hizo un cómputo de los días transcurridos para la contestación a la demanda, los cuales discurrieron en los días siguientes: FEBRERO 2019; 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26,27; MARZO 2019: 6, 7, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, ABRIL 2019: 4 Y 5, los cuales hacen un total de (20) días de despacho, los cuales se hace la referencia que transcurrieron sin interrupción con la Juez otrora de este Despacho y fue, en ese mismo día 25 de Junio de 2019, reanudada la causa con quien suscribe, cuando se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada LISBETH MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, es decir, extemporáneo por tardío.
No obstante a lo anterior, tal y como lo establece nuestra legislación, en fecha 25 de junio del año 2019, mediante auto de certeza con la finalidad de organizar la causa al estado en que se encontraba, luego de la incorporación de quien suscribe como juez al conocimiento de la presente demanda, se otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada se sirviera promover cualquier medio probatorio que considerare suficiente para enervar la pretensión demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; no observándose comparecencia alguna de la parte demandada o su representado en el lapso en cuestión. Evidenciándose además, que la representación de la parte demandada en fecha 11 de julio del año 2019, ya encontrándose la presente causa en sentencia, consignó constancia de Recepción de documento de fecha 31 de julio del año 2018, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza, prueba que a pesar de haber sido consignada de manera extemporánea, fue objeto de valoración a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, pero resultando desecha por ser manifiestamente impertinente e inconducente.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
En el presente caso, 1) el demandado dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía; 2) no promovió prueba capaz de enervar la acción demandada y; 3) En el caso de autos, la pretensión del demandante es de desalojo de local comercial, con fundamento en el artículo 40 literal “G” e “I” de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, demanda que no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna prohibición expresa de ley.
Con respecto a este último requisito, para mayor abundamiento, en el supuesto en que se tomara en consideración la extemporánea contestación, una vez visto su contenido, vale decir, que la demanda no posee prohibición como para declararse inadmisible, por no agotarse alguna vía administrativa (orden de parte del ejecutivo nacional), o deba ser objeto de suspensión, debido a alguna presunta acción prejudicial, si eventualmente está siendo sustanciado un trámite por ante algún organismo administrativo relacionado con temas de arrendamientos de locales comerciales (el cual se desconoce por no producirse nada en autos), aunado al hecho, de que la sede administrativa no prejuzga sobre la vía judicial, salvo aquellos casos ordenados por la ley, cuestión que no ocurre en el presente juicio.
Lo anterior se trae a colación, por cuanto en la extemporánea contestación a la demanda, el demandado hace saber que presentó solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas del Estado Aragua, presuntamente con respecto al cumplimiento de la prorroga legal y aumento de canon arrendamiento del contrato, donde según manifestación expuesta por su propia abogada, no llegaron a un acuerdo. Pero ocurre, que aunado al hecho, de que la contestación fue extemporánea, no se entiende lo expresado en sus argumentos, ni del también extemporáneo documento consignado a los autos.
Finalmente, cabe acotar que los hechos y documentos presentados de manera extemporánea por parte del demandado, no iban a influir en la tramitación o sustanciación del presente juicio (proporcionar una sentencia previa de extinción del juicio), por no existir cuestión sobre la cual deba declararse inadmisible el juicio o declarar una prejucialidad por trámite administrativo, sin embargo, las argumentaciones iban a ser objeto de probanzas y de revisión por parte de este Juzgador, con respecto al tema a decidir, para determinar si era cierto que finalizó el contrato de arrendamiento o si incumplió cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato; cuestiones que fueron relevadas, por existir una confesión ficta en autos que comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda tal y como están plasmados. Así se decide.
En virtud a todo lo antes expuesto, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda que por Desalojo de local comercial, fue incoada por el ciudadano FRANCISCO OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.175.015, en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIAPIAOLIVIERI DE NAIM, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.220, asistido judicialmente por la abogada MARIBEL APONTE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.763, contra la empresa TEXTILES ALCA C.A, debidamente protocolizada como consta en el Registro Mercantil Primera del Estado Aragua, bajo el N° 61, Tomo 87-A, de Fecha 18 de julio de 2014, representada por el ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.970.332 y como consecuencia, el demandado deberá entregarle a la parte actora libre de persona y bienes, y en el mismo estado de conservación en que fue recibido, el inmueble tipo local comercial, ubicado en la Calle Rivas C/C 19 de abril No. 21, Planta Alta, Local No. 1, Sector Barrio Los Nuevos Olivos, Municipio Girardot del Estado Aragua, en un término de seis (6) meses, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide y expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la demanda que por Desalojo de local comercial, fue incoada por el ciudadano FRANCISCO OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.175.015, en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIA PIA OLIVIERI DE NAIM, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.220, asistido judicialmente por la abogada MARIBEL APONTE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.763, contra la empresa TEXTILES ALCA C.A, debidamente protocolizada como consta en el Registro Mercantil Primera del Estado Aragua, bajo el N° 61, Tomo 87-A, de Fecha 18 de julio de 2014, representada por el ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.970.332. SEGUNDO: el demandado deberá entregarle a la parte actora libre de persona y bienes, y en el mismo estado de conservación en que fue recibido, el inmueble tipo local comercial, ubicado en la Calle Rivas C/C 19 de abril No. 21, Planta Alta, Local No. 1, Sector Barrio Los Nuevos Olivos, Municipio Girardot del Estado Aragua, en un término de seis (6) meses, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Por haber resultado totalmente perdidosa, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los 15-07-2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.

En la misma fecha, siendo las ______________________, se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron los oficios bajo los números ____________, ______________.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp. 15447-18