REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, a los 17 días del mes de julio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación

SOLICITANTES: YURI MIGUEL FAJARDO POLO y SCARLET MARGARET ECHEVERRIA DE FAJARDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-84.563.926 y V-10.797.440, respectivamente.

ABODADA ASISTENTE: NILDA GABRIELA LENGSTER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 62.760.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 15.476-19 Nomenclatura de este Tribunal.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 20 de Marzo de 2019, los ciudadanos YURI MIGUEL FAJARDO POLO y SCARLET MARGARET ECHEVERRIA DE FAJARDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-84.563.926 y V-10.797.440 respectivamente, asistidos por la abogada NILDA GABRIELA LENGSTER GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 62.760, presentaron escrito de solicitud de divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 11 de Abril de 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buena costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el libro respectivo se ordenó notificar al Ministerio Público. F.07 y 08.
El ciudadano HIDALGO SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, en fecha 28 de Junio del 2019, consignó boleta de notificación debidamente recibida de la Fiscalía Doce del Ministerio Publico del Estado Aragua. F. 09 y 10.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico, este Juzgado para a tomar las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
Los solicitantes expusieron y probaron lo siguiente:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Marzo de 2010; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; asentada bajo el N° 79, Tomo A, Año 2010.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Piñal, Calle circunvalación, Casa N° 26, El limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua.
TERCERO: Que han permanecido separados desde el mes de Abril del año 2013, sin que haya mediado reconciliación alguna.
CUARTO: No procrearon hijos en común.
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Que no adquirieron bienes.

EN CONSECUENCIA A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR A DICTAR SENTENCIA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
1.- ahora bien se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
2.- Por lo que de igual modo observa ruptura este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde más de cinco (05) años sin que haya mediado reconciliación alguna.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos en común.
4.- No hubo objeción por parte del Ministerio Publico.
5.- Que no adquirieron bienes en común.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en 18 de Marzo de 2010; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; asentada en bajo el N° 79, Tomo A, Año 2010. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito. Asimismo, al no haber por no haber objeción alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YURI MIGUEL FAJARDO POLO y SCARLET MARGARET ECHEVERRIA DE FAJARDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-84.563.926 y V-10.797.440 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YURI MIGUEL FAJARDO POLO y SCARLET MARGARET ECHEVERRIA DE FAJARDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-84.563.926 y V-10.797.440 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que los unía desde 18 de Marzo de 2010; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; asentada en bajo el N° 79, Tomo A, Año 2010.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 17 días del mes julio del año 2019, Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, siendo las ___________________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.




EXP. 15.476-19
LZ/YY/hs