REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, a los 18 días del mes de julio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
SOLICITANTES: ELIZABETH MARÍA HIDALGO DE DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO DÍAZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.090.435 y V-9.152.635, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 49.124.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 15.498-18
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 27 de Mayo de 2019, los ciudadanos ELIZABETH MARÍA HIDALGO DE DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO DÍAZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.090.435 y V-9.152.635 respectivamente, asistidos por la abogada MARTHA CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 49.124, presentaron escrito de solicitud de divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 13 de Junio de 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buena costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el libro respectivo se ordenó notificar al ministerio público. F.10 y 11.
El ciudadano HIDALGO SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, en fecha 01 de Julio del 2019, consigno boleta de notificación boleta de notificación debidamente recibida de la Fiscalía Doce del Ministerio Publico del Estado Aragua. F. 13 y 14.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Noviembre de 2007; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; asentada bajo el N° 428, Año 2007, la cual anexaron al presente escrito con la letra “A”.
SEGUNDO: Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: barrio san José, pasaje 12, N° 45 Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
TERCERO: De su unión no procrearon hijos en común.
CUARTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el divorcio de mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano concordancia con la sentencia 693 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, concatenado con las demás sentencias sobre la materia.
QUINTO: Que la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico del Estado Aragua, luego de notificada y transcurrido el lapso otorgado, no presento objeción al divorcio
EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.-Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.- Manifestaron que no procrearon hijos.
3.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 y a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, asimismo, al no haber por no haber objeción alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, llevan a la convicción de este Juzgador quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos ELIZABETH MARÍA HIDALGO DE DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO DÍAZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.090.435 y V-9.152.635 respectivamente, que los une desde el día 16 de Noviembre de 2007; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; asentada bajo el N° 428, Año 2007, y así se expresara en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos ELIZABETH MARÍA HIDALGO DE DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO DÍAZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.090.435 y V-9.152.635 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que los unía desde 16 de Noviembre de 2007; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; asentada bajo el N° 428, Año 2007, todo ello, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de julio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,
ABG. LEONEL ZABALA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, siendo las ___________________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
EXP. 15.498-19
LZ/YY/ip.