REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02/07/2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 15.358-18, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.

PARTE DEMANDANTE: LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A.
APODERADAS JUDICIALES: AURORA ROJAS SÁNCHEZ y DEISY MORELIA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.362 y 147.041, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8VO DEL ARTÍCULO 346 CPC).

I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GALPÓN INDUSTRIAL, incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2018, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folio 52 y 53.
En fecha 29 de Junio de 2018, este Tribunal ordena la citación a la ciudadana ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER, titular de la cedula de identidad N° V-9.677.395, en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z, C.A., librando oficio de correo especial. Folios 54 al 57.
En fecha 11 de Julio de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien retira despacho de comisión para la gestión y practica. Folio 58.
En fecha 07 de Diciembre de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita el abocamiento de la Jueza Suplente de este Tribunal. Folio 59.
En fecha 10 de Diciembre de 2018, la ciudadana Juez de Suplente de este Tribunal ISABEL MOLINA, se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio 60.
En fecha 10 de Abril de 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita el abocamiento del ciudadano Juez Temporal de este Tribunal. Folio 61.
En fecha 12 de abril de 2019, el Juez Temporal de este Tribunal LEONEL ALEJANDRO ZABALA, se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio 62.
En fecha 25 de abril de 2019, este Tribunal agrega a los autos comisión proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de veintisiete (27) folios útiles. Folios 63 al 91.
En fecha 07 de Mayo de 2019, mediante auto de certeza este Tribunal deja constancia que la presente causa queda reanudada en la etapa procesal en que se encontraba. Folio 92.
En fecha 22 de Mayo de 2019, mediante diligencia suscrita por las apoderadas judicial de la parte demandada se dan por citadas en nombre de la Sociedad Mercantil. Folios 93 al 96.
En fecha 25 de Mayo de 2019, comparecen las apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas. Folios 98 al 131.
En fecha 28 de Mayo de 2019, con ocasión a la cuestión previa de la prejucialidad invocada, mediante auto el Tribunal solicita al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ARAGUA, copia certificada de la totalidad del expediente N° 49.770-17, nomenclatura de ese Juzgado, se libro oficio . Folio 132 y 133.
En fecha 20 de junio de 2019, se recibe mediante oficio N° 2019-081 copia certifica del expediente signado con el N° 49770, nomenclatura interna de ese Juzgado. Folios 141 al 416.
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Resulta necesario traer a colación el petitorio de la presente demanda, sostenido en el escrito libelar por parte del accionante, y en efecto es el siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, CUANTÍA Y DOMICILIO ESPECIAL JUDICIAL A LOS EFECTOS DE LA ACCION INTENTADA.-
Fundamento la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de galpón industrial en lo establecido en las normas contenidas en el contrato de Arrendamiento, que son ley entre las partes, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folio 149 al 155 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria Publica, el cual acompaño en este acto marcada con la letra “D”; en el articulo 33 y Literal b) del articulo 38 del decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271, 1.276, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.599 y 1.601 del Código Civil cuando las mismas sean aplicables al caso, articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (juicio breve) y en la jurisprudencia y doctrina que este Juzgador pueda hacer uso al momento de dictar la decisión correspondiente a esta instancia. De conformidad a lo establecido en el Artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la competencia por la cuantía de parte de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, baso la presente demanda hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMO NOVENTA Y CUATRO (2.352,94) unidades tributarias a razón del valor actual de la unidad tributaria que alcanza la cantidad cada una de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850,00), en base a la estimación por parte de la parte demandante del valor de esta acción judicial. Indica la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato de Arrendamiento ultimo firmado por las partes que a los efectos de esa contratación, sus derivados y consecuencias las partes Arrendadores y Arrendataria eligen como domicilió especial a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, verificándose así la competencia territorial y por la cuantía de la presente acción judicial…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…PRIMERO: tal como lo preceptúa el Legislador en el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a oponer la cuestión previa, de conformidad con el Articulo 346, Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y que se refiere a la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO. Ciudadano Juez cursa por ante el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por Daños y Perjuicios causados a nuestra representada, signada con el número de expediente N° 49770-2017 en contra de todos los demandantes en el presente expediente, ya que dicha demanda se encuentra relacionada con esta misma causa, debido a que los demandantes en este proceso ordenaron la desocupación del galpón objeto del presente procedimiento judicial; sin tomar en cuenta que la empresa había sido autorizada para hacerles unas mejoras al mencionado galpón millonarias, por el ciudadano Arrendador MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, ya identificado en representación de todos sus hermanos, los demandantes en este proceso No. 15358-18; el expediente por daños y perjuicios se encuentra corriendo el lapso para que los demandados se den por citados. Asimismo ciudadano juez hacemos de su conocimiento que sobre el mencionado galpón solicitamos medida de prohibición de enajenar y gravar la cual fue acordada y estampada su nota marginal en el libro del folio real.
SEGUNDO: ciudadano Juez, la presente demanda carece de realidad y fundamento jurídico, ya que fue redactada y presentada basándose en la ley de Arrendamiento Inmobiliario de 27 de octubre de 2010, la cual no rige estos Arrendamientos ya que fue derogada por la Ley de Uso Comercial del 23 de Mayo de 2014 (y este Tribunal por error involuntario la admitió de conformidad con el articulo 33 de la mencionada ley ya derogada). En consecuencia oponemos la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: la prohibición de la ley admitir la acción propuesta en la demanda, que es el caso que ocupa a esta representación…”.

III
PREVIO
Este Juzgado a los fines de establecer una certeza jurídica en la sustanciación del presente juicio, y específicamente en el pronunciamiento expreso de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 8vo y 11avo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; resulta necesario hacerle saber a las partes, que por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 884 eiusdem, se debe decidir las cuestiones a que se refieren los ordinales 1° al 8° del nombrado artículo 346 de manera primigenia, antes de continuar con la prosecución del asunto de mérito e incluso las restantes cuestiones previas.
En tal sentido, aclarado los anterior, este Juzgado para a emitir pronunciamiento con respecto a la “la cuestión previa, de conformidad con el Articulo 346, Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y que se refiere a la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO” en los términos siguientes:

IV
PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL:
Sin mayor preámbulo, se observa que nos encontramos en presencia de una cuestión previa de acción prejudicial, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, al considerar, que la demanda que por daños y perjuicios incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z, C.A., contra los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265, respectivamente, sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el número de expediente N° 49770-2017, “se encuentra relacionada con esta misma causa, debido a que los demandantes en este proceso ordenaron la desocupación del galpón objeto del presente procedimiento judicial; sin tomar en cuenta que la empresa había sido autorizada para hacerles unas mejoras al mencionado galpón millonarias, por el ciudadano Arrendador MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, ya identificado en representación de todos sus hermanos”.
Así las cosas, el presente juicio consiste en un “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de galpón industrial en lo establecido en las normas contenidas en el contrato de Arrendamiento, que son ley entre las partes, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folio 149 al 155 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria Publica, el cual acompaño en este acto marcada con la letra “D”; en el artículo 33 y Literal b) del artículo 38 del decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271, 1.276, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.599 y 1.601 del Código Civil cuando las mismas sean aplicables al caso”, interpuesta por los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A, el cual se encuentra para decidir la presente cuestión previa.
Por su parte, de las copias certificadas solicitadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la causa signada con el número de expediente N° 49770-2017, se desprende, entre otras cosas, de su escrito libelas lo siguiente: “(es de hacer notar ciudadano juez, que todo lo ya narrado explícitamente en esta relación de los hechos, no indica que se estén demandando varias acciones, es decir no existe inepta acumulación de acciones pues se está demandando única y exclusivamente Daños y Perjuicios). II DEMANDA Y FUNDAMENTO LEGAL. Por todos estaos hechos aquí narrados, y como inútiles han resultado los esfuerzos hechos las representantes legales de la Empresa SUMINISTROS P y Z, C.A., para que los arrendadores cesen en las amenazas que han venido ejerciendo, en el sentido de que tienen que desocuparle el galpón, para el día 31 de mayo de 2018, sin tomar en cuenta la cantidad de dinero que tiene nuestra representada invertido en las obras de remodelación del galpón, para que cumpla con el Objeto Social de la misma y que fueron autorizadas por el arrendador en sus propios derechos y en representación de los demanda propietarios. De allí que nos vemos en la imperiosa necesidad como en efecto lo hacemos, de demandar al ciudadano MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO (…), por acción de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.275 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.264 del mismo Código, y el numeral 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.
En ambas demandas se da como primicia para intentar las respectivas acciones, el contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folio 149 al 155 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria Publica.
Así pues, el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 346.— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.
La cuestión prejudicial consiste, en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictara en el juicio donde se opone.
En ese sentido, HUGO ALSINA, ha señalado que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires. Segunda Edición. Pág. 159).
Además, agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires. Segunda Edición. Pág. 155).
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido: “En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
1) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
2) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
3) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
5) Que en juicio autónomo en otro tribunal, la decisión deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella donde se opuso la prejudicialidad.
En el caso que nos ocupa, según lo antes expuesto, se observa lo siguiente:
1) Estamos en presencia de dos (2) acciones, una (1) por daños y perjuicios sustanciada por el procedimiento ordinario, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el número de expediente N° 49770-2017, debidamente admitida, y la otra, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de galpón industrial, sustanciado por el procedimiento breve por ante este Juzgado, signada con el No. 15.358.
2) Ambos procedimiento son distintos en su petición y procedimiento, es decir, incompatibles entre sí.
3) El procedimiento por el cual se invoca la acción prejudicial, se encuentra en citación por carteles y sus respectivos efectos.
4) El juicio se encuentra debidamente admitido.
5) En este último particular y no menos importante, que es el realmente tratado por la doctrina y jurisprudencia, podemos señalar que en el presente juicio se busca como consecuencia lógica del cumplimiento de contrato de arrendamiento demandado, es la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, esto se refiere a un tema de posesión de la cosa en litigio. Por su parte, el juicio de daños y perjuicio opuesto como acción prejudicial, busca es indemnización onerosa por las mejoras realizadas al inmueble y la posible depreciación de dinero al momento de “desmontar” los bienes existentes en el inmueble, esto se refiere a los gastos realizados por parte del arrendatario, en la ocupación en el inmueble arrendado, que deben ser cubiertos por el arrendador.
Así las cosas, a consideración de este Juzgador, el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento, de cual sea la índole, no vienen atados por un lazo que conlleve a tomar una decisión subsidiaria uno con el otro o que una decisión deba ser la consecuencia lógica de la otra, debido a que las materias son distintas, como ya se dijo, uno tiene como objeto principal un tema de posesión (al solicitarse la entrega del inmueble arrendado) y el otro deriva de un tema pecuniario, es decir, una materia onerosa (cobro de daños causados por la eventual entrega del inmueble). Tanto es así, que con respecto a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada para el presente caso, a nivel jurisprudencial se trató, que no se permite la acumulación de demanda originada por arrendamientos con los daños y perjuicios, por poseer procedimientos incompatibles que se excluyen entre sí. De allí, a que la parte demandada en el presente juicio y actora en el procedimiento de daños y perjuicios pretenda continuar con la ocupación del inmueble objeto de controversia, hasta la definitiva materialización de la eventual sentencia que logre con los daños y perjuicios demandados, resulta necesario aclararle que tal circunstancia no se encuentra consagrada en nuestra legislación y aun mas, cuando lo buscado, según su escrito libelar al dejar textualmente expresado “pues se está demandando única y exclusivamente Daños y Perjuicios”.
Para mayor abundamiento, por hacer especial énfasis la representación judicial de la parte demandada con respecto a ello, vale aclarar que el hecho de que se haya decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar para asegurar las resultas de los daños y perjuicios demandados, nos conlleva a concluir que con la propiedad como tal del inmueble arrendado, no así, la posesión, eventualmente se está garantizando las resultas de los daños demandados.
En virtud a lo anterior, este Juzgador considera que no existe acción prejudicial que exija una decisión previa, de manera subsidiaria para poder decidir el presente procedimiento de cumplimiento de contrato.
En base a los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR “la cuestión previa, de conformidad con el Articulo 346, Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y que se refiere a la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO”, opuestas por las abogadas AURORA ROJAS SÁNCHEZ y DEISY MORELIA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.362 y 147.041, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR “la cuestión previa, de conformidad con el Articulo 346, Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y que se refiere a la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO”, opuestas por las abogadas AURORA ROJAS SÁNCHEZ y DEISY MORELIA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.362 y 147.041, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BELKIS YOLANDA RODRÍGUEZ MEZA, BENIGNO, ROSANA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 02/07/2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.









Exp. N° 15.358-18
LZ/YY/km.-