REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 8 de julio del año 2019. AÑOS: 209° y 160°
SOLICITUD Nº 12912

SOLICITANTES VÍCTOR RAMÓN LARA CASTRO y MIGDALIA CRISTINA LÓPEZ BENÍTEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.641.808 y V-9.663.543, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: AURA LINARES y BLANCA COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 67.203 y 156.434.

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 27 de junio de 2019, presentada por los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN LARA CASTRO, identificado con la cédula de identidad N° V-9.641.808, asistido en este acto por la abogada AURA LINARES inscritas en el inpreabogado bajo el N° 67.203 y MIGDALIA CRISTINA LÓPEZ BENÍTEZ, identificada con la cédula de identidad N°. V-9.663.543, judicialmente representada por la abogada BLANCA COLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 156.434, representación que se desprende de instrumento de poder autenticado por Notaría Pública Primera de Maracay Bajo el N° 4, Tomo 14, Folio 11 Hasta El 13, de los libros llevados por esa Notaria en fecha 30 de enero de 2019, la cual se encuentra anexado marcado con letra “A”por Partición Amistosa sobre los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, la cual queda liquidada y los bienes se adjudicaran de la siguiente manera:
(Sic) “…en fecha 12 de abril de 2019, por sentencia de divorcio mutuo consentimiento dictada por el tribunal tercero del municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos: VÍCTOR RAMÓN LARA CASTRO y MIGDALIA CRISTINA LÓPEZBENÍTEZ identificados en auto, y por ya habiendo quedado firme y su ejecútese en fecha 14 de mayo de 2018, tal como evidencia de copia certificada que anexamos marcado con letra “ Conyugalcon su ejecútese de fecha 15 de mayo de 2018, la cual anexamos con letra “A”, y la cual expresa liquídese la comunidad conyugal, es por lo que por mutuo común y amistoso acuerdo procedemos a partir el único bien habido en nuestra comunidad de gerenciales conyugales por haberla adquirido según documento debidamente protocolizados por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua en fecha 13 de octubre de año 2016, quedando inscrito bajo el No 2013.1269, asiento regional 2 del inmueble matriculado con N° 281.4.1.5.595, y correspondiente al libro de folio real del año 2013 el cual anexamos a la presente solicitud marcado con letra “C”.
1.- dicho inmueble hemos decido por mutuo acuerdo que se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano: VÍCTOR RAMÓN LARA CASTRO, plenamente identificado en auto, sobre los derechos de propiedad que poseen sobre una bienhechuría, ubicada en la siguiente dirección urbanización los samanes, calle 3, N° 128, Jurisdicción del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, identificado con el N° catastral actual 01-05-03-05-0-011-019-013-000-000-000,la cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (294Mts2), con una Superficie de Construcción de NOVENTA Y DOS CON CINCO METROS CUADRADOS (92.5 Mts2)cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: PARCELA 127 EN VEINTIÚN METROS (21.00mts) ; SUR: parcela 129 EN VEINTIÚN METROS (21.00mts), ESTE: parcela 133 en catorce metros(14.00 Mts) ; y OESTE: CALLE 3 EN CATORCE METROS (14.00mst).el cual tiene un valor estimado para la fecha de Nueve Millones Doscientos Ochenta Mil (Bs. 5.000.000,00).
Admitida como quedó la presente solicitud en fecha 27 de junio del año 2019, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguiente:

ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa de una comunidad conyugal que inició el 30 de diciembre del año 2008, hasta el día 12 de abrildel año 2019, fecha en que fue dictada sentencia de divorcio por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
EN TAL SENTIDO, EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN SU SECCIÓN II, DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES, PARÁGRAFO 2º, DE LA COMUNIDAD DE BIENES Y SEGUNDA PARTE, DE LOS BIENES COMUNES DE LOS CÓNYUGES, EN SUS ARTÍCULOS 148 Y 156 DISPONE LO SIGUIENTE:

“…Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…” (…)
“…Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”.

Por su parte, el artículo 173 de Código Civil establece lo siguiente, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se lo declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declara y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Así las cosas, una vez revisado el escrito de partición antes escrito, se pudo verificar que los bienes que son objeto de división: 1.- poseen carácter disponible, 2.- no tienen prohibición expresa de ley para servirse de ellos, 3.- fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal y 4.- ninguno de los cónyuges ha obrado de mala fe para no gozar de su cuota parte que le corresponde por ley.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negocial y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismo términos expuestos en solicitud de fecha 20 de Junio de 2019 y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgado. Y, ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismo términos expuestos en solicitud de fecha 20 de junio de 2019, presentada por los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN LARA CASTRO y MIGDALIA CRISTINA LÓPEZ BENÍTEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.641.808 y V-9.663.543, respectivamente. Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 8 de julio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la presente decisión, faltan fotóstatos.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA
EXP. N° 12912 LZ/YY/ilsy**.-