REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08/07/2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 14.781-16
DEMANDANTE: LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, titular de la cedula de identidad N° V-5.280.184.
DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL) (IMPUGNACIÓN DE PODER).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo (Local) incoara el abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI identificado con la cédula de identidad Nº V-5.280.184, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A, posteriormente representada judicialmente por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.803.
En fecha veinte (20) de mayo de 2019, comparece el abogado FRANCISCO VENEZIANI PINTO, apoderado judicial de a parte actora, quien consignó poder otorgado por el ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, debidamente autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay, en fecha trece (13) de Marzo de 2018, inserto bajo el N° 20, Tomo 94de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 100 al 103.
En fecha (20) de mayo de 2019, comparece el abogado FRANCISCO VENEZIANI PINTO, apoderado judicial de a parte actora, quien sustituye poder que fue otorgado por la parte actora, reservándose su ejercicio, al abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Inpreabogado No. 30.997. Folio 104.
En fecha 21 de Mayo de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, quien manifiesta que la causa se encuentra paralizada por motivo a una prueba solicitada al Ministerio Público. Folio 105.
En fecha 28 de Mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, IMPUGNA el poder otorgado en autos, en los términos siguiente: “…IMPUGNO la representación de otro apoderado para el mismo pleito, lo cual debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio; y, no referido a PODER GENERAL que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales que es el caso que nos ocupa. Por tanto, se produjo el efecto de revocarse tácitamente los poderes conferidos y presentados en juicio con autoridad, toda vez que el poder consignado (folios 101 al 103 del expediente), acreditada la representación de otro apoderado, para el mismo pleito, sin expresar en el texto del mismo que tal otorgamiento no revoca dicho mandato, como lo ordena el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ineludiblemente deben tenerse como no valida las actuaciones realizadas por el Abogado, a partir de la revocatoria; es decir, a partir de la consignación del último mandato; y. por tanto, se debe aplicar la norma contenida en el Articulo 1.689 del Código Civil, que dice: “el mandatario no puede exceder los límites en el mandato”.” . Folio 106.
En fecha 07 de junio de 2019, el co-apoderado de la parte demandante consigna escrito constante de un (01) folio útil, insistiendo en el poder consignado en autos, en los términos siguiente:
“…IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER.
Consignado en autor tanto el poder de nuestra representación, como su sustitución en fecha 20 de mayo de 2019, la abogada de la parte demandada, comparece en fecha 21 de mayo de 2019y consigna escrito peticionando se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que esta provea lo conducente a la oportuna respuesta a oficios que impulsa una prueba promovida por la demandada. Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2019, la representante de la demandada comparece e impugna el poder y la sustitución que acredita nuestra representación.
1) el poder acredita nuestra representación se encuentra debidamente autenticado, dando cumplimiento a lo exigido por el artículo 151 de nuestro código de procedimiento civil, y del texto del mencionado instrumento, se colige que dicho poder esta otorgado para la actuación en vía judicial.
2) En todo caso, si la representación de la demandada, estima que existía algún motivo para enervar nuestra representación, que no lo existe, debió formularlo en la primera oportunidad en que procesalmente, compareció, y no en la segunda oportunidad, posterior a la consignación de nuestra representación. Es ese sentido, nuestro máximo tribunal de justicia, por vía de la sala de casación social (R. C. N° AA60-S-2011-001278), en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 (trolebús Mérida, C.A (TROMERCA) contra sindicato socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida TROMERCA (SISTRATROMERCA), en ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, decidió: “..ahora, atendiendo a la “falta de legitimación de los apoderados” decretada por la alzada, en virtud a que debía existir una autorización por parte de la junta Directiva para el otorgamiento del mandato, cabe reiterar que ha sido criterio de esta…..”
En consecuencia en virtud del supra mencionado criterio, es que solicito, respetuosamente a este competente Tribunal, declare improcedente la alegada impugnación.
CAPITULO SEGUNDO
ADMISIBILIDAD DE ESTE ESCRITO
Finalmente, solicito la admisión del presente escrito y su justa valoración, y en consecuencia que sea declarada IMPROCEDENTE la postulada impugnación de nuestra representación…”. . Folios 109 y 110.
En fecha 13 de Junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, insistiendo en la prejucialidad alegada en autos. Folios 112 y 113.
II
ÚNICO
TEMPESTIVIDAD O NO DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER:
Este Juzgador a los fines de pronunciarse con respecto a la procedente o no de la impugnación interpuesta en autos, encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:
En reiteradas decisiones proferidas por las diversas Salas de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, como la aún vigente Sentencia de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa en caso: Mantenimientos Paracotos C.A., contra el Centro Simón Bolívar, C.A., en donde dejó sentado que:
“…la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”.
De Igual manera, la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:
“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…”.
Más recientemente, en cuanto a la oportunidad para impugnar el poder la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 18 de Enero de 2.012, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Caso: “EMIRO A.S.G. VS. ACTO TÁCITO DENEGATORIO (SILENCIO ADMINISTRATIVO) DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS”, en sentencia No. 11, ha señalado lo siguiente, cito:
“Antes de decidir la impugnación del poder ejercida por la parte recurrente, es necesario determinar si ésta fue formulada tempestivamente.
Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007).”
Así las cosas, en virtud a los criterios jurisprudenciales antes citados, se observa que la oportunidad para realizar la impugnación presentada por una parte del proceso en contra del poder consignado por su adversario, luego de pasada la oportunidad de oposición de cuestiones previas, debe realizarse en la primera actuación que ejerce la parte impugnante. Y en el caso de autos, se observa que, el poder consignado y su posterior sustitución incorporados por la representación judicial de la parte actora, constaron en autos en fecha 20 de mayo del año 2019, por su parte, la representación judicial de la parte demandada compareció en fecha 21 de mayo del año 2019, haciendo acotaciones con respecto al estado en que se encuentra el juicio, y fue en fecha 28 de mayo del año 2019, que consignó diligencia impugnando poder, pasado como fueron cuatro (4) días de despacho exclusive, luego de su primera comparecencia.
En virtud a ello, queda evidenciado que el silencio del impugnante en la primera oportunidad que compareció y la otorgada por nuestra legislación, luego de haberse presentado en juicio el poder cuya validez se cuestiona, equivale a que tácitamente admitió la representación que se aduce a través del referido instrumento; por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y válido el poder cuestionado y así se dejara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por otra parte y a titulo enunciativo mas no decisorio, en el supuesto negado en virtud a la declaratoria anterior, de que se pasara a revisar la impugnación del poder alegada por la parte demandada, este Juzgado observa y hace saber muy respetuosamente, que es confusa e inentendible, al señalar expresamente que “IMPUGNO la representación de otro apoderado para el mismo pleito, lo cual debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio; y, no referido a PODER GENERAL que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales que es el caso que nos ocupa”; primeramente, por observarse que no impugna propiamente dicho el poder consignado o la posterior sustitución en autos, en segundo lugar, por cuanto no se puede verificar si impugna el poder consignado debidamente notariado o la posterior sustitución realizada o ambos inclusive, y finalmente, con respecto a los efectos dispuestos en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe determinar si ha sido revocada tácitamente o no los poderes anteriormente otorgados al 20 de mayo del presente año, en una eventual comparecencia de los antiguamente apoderados de la parte actora. A todo evento, con respecto al alcance la impugnación de poder en juicio, cito lo dispuesto en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., caso CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, en sentencia No. 90, de fecha doce (12) de abril de 2005, al señalar:
“Este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente: “... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: extemporánea la impugnación formulada en fecha 28 de Mayo de 2019, por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.803 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A.
SEGUNDO: válido el poder debidamente autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay, en fecha trece (13) de Marzo de 2018, inserto bajo el N° 20, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria cursante a los folios 100 al 103 y la posterior sustitución cursante al folio 104.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 8 días del mes de julio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,
ABG. LEONEL ZABALA LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA,
En la misma fecha, siendo las ______________________ ( : ) horas de la _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE BARRA.
Exp. Nº 14.781-16
LZ/YY/km
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