REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 1 de julio de 2019
Años: 209° y 160°
DEMANDANTE: María Constantina Somma Trofi, Ana Somma de Pecorelli y Venturino Somma Trofi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.245.272, V-7.210.989 y V-12.143.569 respectivamente, en su carácter de herederos de los ciudadanos Salvatore Somma Zizolfi y Ezilda Troffi de Somma.
REPRESENTANTEDE LA PARTE ACTORA: Luis Enrique Maldonado, Inpreabogado N° 196.494. Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
DEMANDADO: Carmen Georgina Valerio Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Cecilia Mirocles Moure Vásquez, Inpreabogado N° 89.048.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: Nº 1617-2018
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTION PREVIA ORDº 8 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandada Abg. Cecilia Mirocles Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.048, escrito presentado en fecha 09/10/2018, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso la cuestión previa contenidaen el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con sus anexos. (Folios 69 al 107).
En fecha 6 de Mayo de 2019, el abogado Luis Enrique Maldonado, Inpreabogado N° 196.494, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, seguidamente en fecha 8 de mayo de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Mayo de 2019, el abogado Luis Enrique Maldonado, Inpreabogado N° 196.494, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con el carácter acreditado en autos presento diligencia en la cual consignó Copia Certificada de la Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 6 de marzo de 2019., donde se declaró consumada la Perención y Extinguida la Instancia de la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentara la ciudadana CARMEN GEORGINA VALERO HIDALGO. (Folios 114 y 122).
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
Alegó el Apoderado Judicial delaparte demandada en su escrito de fecha 09-10-2018:
“…Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda realizada por la parte accionante, esta representación judicial opone cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8, “Dentro del lapso fijado para la Contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…….8º la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”
Dispone la Apoderada de la demandada que por cuanto su poderdante inició un procedimiento por ante los Tribunales Civiles dePrimera Instancia, en fecha 15 de mayo de 2017, inició un procedimiento por Prescripción Adquisitiva, el cual fue admitido en fecha 17 de octubre de 2017, y en los actuales momento se encuentra en APELACION de una sentencia interlocutoria.
Pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de lo cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que mediante escrito de fecha 09-10-2018, la parte demandada en la presente causa, consigna escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.275.301, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.048, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO; consignó copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró la Perención de la Instancia en el Juicio que por Prescripción Adquisitiva intentó la ciudadana CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331, representada por su apoderada judicial CECILIA MIROCLES MOURE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.048, contra los ciudadanos VENTURINO SOMMA, MARIA SOMMA Y ANA SOMMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.143.659, V-7.245.273 y V-7.235.223 respectivamente; contra la referida sentencia la parte actora ejerció Recurso de Apelación, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 6 de marzo de 2019, Confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 2 de mayo de 2018, y en consecuencia, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda de Prescripción Adquisitiva antes referida.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003, (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), según el cual:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas opuestas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.
Por los razonamientos antes descritos resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta por laapoderada judicial de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DI S P O S I T I V O
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, al Primer (1) día del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG.ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG.ANGELICA FERNANDEZ
EXP. Nº 1617-2018
ICMU/AF
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