REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de julio de 2019
Años 209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE HERNANDEZ y NORMA ELIZABETH CABALLERO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.146.137 y V-4.566.107.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 203.298.
PARTE DEMANDADA: JONAS ENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.954.747.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ e INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, Inpreabogado Nros. 109.706 y 142.897.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº 1774-2018
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTION PREVIA ORDº 7 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

I
En fecha 7 de mayo de 2019, el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 203.298, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, seguidamente en fecha 8 de mayo de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria de este tribunal se aboco al conocimiento de la causa.
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, Inpreabogado N° 142.897, escrito presentado en fecha 5/6/2019, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso la cuestión previa contenidaen el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con sus anexos. (Folios 71 al 77).
En fecha 7 de Junio de 2019, el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 203.298, con el carácter acreditado en autos, mediante diligenciarechazo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Una vez contradicha la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez; observa quien aquí decide que ninguna de las parte hizo uso de este derecho.

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadorapasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

Alegó la Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 5-6-2019:
“…En nombre y representación de mi mandante, JONAS ENRIQUE QUINTERO RUIZ, promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, y la fundamento en el hecho que la relación arrendaticia inició mediante contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 2010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría , el cual anexo en copia simple, marcado con la letra “B”, el cual se reguló por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente en dicho momento para los arrendamientos de locales comerciales, tuvo una duración de seis (6) meses contados desde el día 01 de Mayo de 2010 al 01 de noviembre de 2010. Por lo que una vez vencido el contrato, la relación contractual continuo bajo la modalidad de contrato verbal, ya que según se desprende el artículo 34 de la precitada ley para locales comerciales era admitida dicha modalidad: “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal …” por lo que en este orden de ideas, al finalizar el contrato escrito autenticado en fecha 01 de Junio de 2010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la relación contractual continuo de manera verbal, hasta que en fecha 28 de Septiembre de 2016, mediante el contrato señalado por los demandantes en el escrito libelar adecuamos la relación contractual a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; por lo que en consecuencia de lo aquí descrito , estamos en presencia de una relación contractual que inició el día 01 de Mayo de 2010 vigente hasta el día 15 de Septiembre de 2017, es decir, de siete (07) años, cuatro (04) mese y quince (15) días, correspondiendo según el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le corresponden dos (2) años de prorroga legal, los cuales aún no han vencido, ya que al haber iniciado la prorroga legal el día 15 de septiembre de 2017, que se encuentra en curso hasta el día 17 de septiembre de 2019. Así que en nombre de mi mandante solicito que la cuestión previa promovida sea declarada con lugar…”
Pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de lo cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que mediante escrito de fecha 5-6-2019, la parte demandada en la presente causa, consigna escrito de contestación a la demanda presentado por laapoderada judicial del ciudadanoJONAS ENRIQUE QUINTERO RUIZ, abogadaen ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.897;acompañó al escrito copias simples de uncontrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua.
En el caso del ordinal 7º la figura de condición o plazo pendiente significa que existen obligaciones que están sometidas a ciertas condiciones o a plazos. La condición es un hecho futuro e incierto, mientras que el plazo es un hecho futuro pero cierto y eso es la diferencia entre una y otra. En la obligación cuando la someto a término o plazo, deben cumplirse ellos para que sean exigibles; antes no puede exigirse su cumplimiento.

Esto se va a aplicar en el ordinal 7º; si se pretende hacer la reclamación en un proceso del cumplimiento de una obligación que está sometida a una condición, plazo o término y por supuesto esa condición no se ha verificado o no se ha cumplido ciertamente; puedo oponer como defensa esa cuestión previa del ordinal 7º.
Estas excepciones tienen relación directa con la pretensión en sí misma interpuesta por la parte actora, en virtud de que puede ocurrir que todavía no se ha cumplido alguna condición o plazo para la interposición de la acción judicial.

En el caso bajo análisis la apoderada judicial de la parte demandada, alegó que la relación arrendaticia inició mediante contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 1 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 15, tomo 84, consignando copia simple del referido contrato que obra a los folios (74 al 77),el cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que existió un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1 de junio de 2010, por la parte actora y la parte demandada, suficientemente identificados en autos, de un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N1-76, Primera Etapa de Ciudad Comercial Galería Plaza, ubicado en Avenida Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Municipio Girardot del estado Aragua.

La parte demandada alegó que luego de la relación contractual continuó bajo la modalidad de contrato verbal, hecho este que no fue probado por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la misma no promovió ni evacuo prueba alguna que lleven a esta Juzgadora a la convicción de que así haya sido; en tal sentido y por los razonamientos antes descritos resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la cuestión previacontenida en el ordinal 7° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta por laapoderada judicial de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DI S P O S I T I V O

En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este TRIBUNAL CUARTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.



LA SECRETARIA ACC;

ABG.ANGELICA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua.

LA SECRETARIA ACC;

ABG.ANGELICA FERNANDEZ








EXP. Nº 1774-2018
ICMU/AF