REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de julio de 2019
Años 209° y 160°
SOLICITANTES: SANDRA YUSMALI PINEDA GUZMAN y JOHNNY ALEXANDER MALAVE VILLARROEL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.991.020 y V-16.129.537 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 202.453,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
EXPEDIENTE: N° 1837-2019
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 27 de Febrero de 2019, se recibió por ante el Tribunal distribuidor solicitud presentada por los ciudadanos SANDRA YUSMALI PINEDA GUZMAN y JOHNNY ALEXANDER MALAVE VILLARROEL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.991.020 y V-16.129.537 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YAJAIRA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 202.453, la cual previo sorteo correspondió a este tribunal su tramitación.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Mayo de 2004; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, asentada bajo el N° 114, Folio Nº 126, Tomo 2B, del año 2004.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Campo Alegre, Calle Maturín, Casa S/N, de la Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua
Que desde el año 2014, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho permaneciendo separados desde esa fecha sin hacer vida en común.
Asimismo, manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos; y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de mayo de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
En fecha 27 de junio de 2019, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 13 de mayo de 2004; según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante a los folios cuatro y cinco (4 y 5), del presente expediente.
Asimismo quedó demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: SANDRA YUSMALI PINEDA GUZMAN y JOHNNY ALEXANDER MALAVE VILLARROEL. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SANDRA YUSMALI PINEDA GUZMAN y JOHNNY ALEXANDER MALAVE VILLARROEL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.991.020 y V-16.129.537 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, asentada bajo el N° 114, Folio Nº 126, Tomo 2B, del año 2004, en los libros de Matrimonios llevados por ante el referido Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 16 de julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° 1837-2019
ICM/AF/wla.-$
|