REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de julio de 2019
Anos: 209° y 160°


SOLICITANTES: MELECIO ANTONIO HERRERA y NAIDA SANTIAGA BACALAO ACHA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.230.366 y V-13.769.997 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANA APONTE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.162.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
EXPEDIENTE: N° 1854-2019
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 4 de junio de 2019, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, solicitud presentada por los ciudadanos: MELECIO ANTONIO HERRERA y NAIDA SANTIAGA BACALAO ACHA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.230.366 y V-13.769.997 respectivamente, asistidos por la abogada ANA APONTE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.162, el cual previo sorteo le correspondió a este tribunal su tramitación.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de agosto de 1989; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Choroní, Municipio Girardot, estado Aragua, asentada bajo el N° 01, Folios 01 al 03, Año 1989.
Que fijaron su último domicilio conyugal el Barrio Piñonal, Calle Sergio Medina, N° 75, Municipio Girardot, estado Aragua.
Que desde el día 8 de junio de 2001, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho sin que existiera entre ellos ninguna clase de vínculo personal, manteniéndose separados por más de 18 años.
Asimismo manifestaron que de su unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres: MELECIO ANTONIO HERRERA BACALAO, NAYDA MILEIDYS HERRERA BACALAO y ANTONY MANUEL HERRERA BACALAO, quienes actualmente son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.169.004, V-18.702.691 y V-24.169.003 respectivamente; asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden por ante este Tribunal a los fines que se declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de junio de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
En fecha 28 de junio de 2019, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 10 de agosto de 1989; según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio tres y su vuelto (3 y su vto.) del presente expediente.
Asimismo, quedó demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MELECIO ANTONIO HERRERA y NAIDA SANTIAGA BACALAO ACHA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MELECIO ANTONIO HERRERA y NAIDA SANTIAGA BACALAO ACHA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.230.366 y V-13.769.997 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Choroní, Municipio Girardot, estado Aragua, según se desprende del Acta asentada bajo el N° 01, Folios 01 al 03, Año 1989, de los libros de Matrimonios llevados por ante la referida Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 17 de julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° 1854-2019
ICM/AF.-