REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de julio de 2019
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: ARON PASTOR TABLANTE GONZALEZ, JOSÉ NOLBERTO TABLANTE GONZALEZ, CESAR ULISES PARRA GONZALEZ y CESAR ANTONIO PARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.237.118, V-9.690.401, V-12.573.818 y V-12.573.820 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109.
PARTE DEMANDADA: LIDIA YASMIN TABLANTE GONZALEZ y ALIDA ROSARIO TABLANTE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.266.800 y V-5.281.546 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: N° 1871-2019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ÚNICO
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 20 de junio de 2019, la cual le correspondió previo sorteo el conocimiento a este Tribunal. Posteriormente comparecieron los ciudadanos ARON PASTOR TABLANTE GONZALEZ, JOSÉ NOLBERTO TABLANTE GONZALEZ, CESAR ULISES PARRA GONZALEZ y CESAR ANTONIO PARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.237.118, V-9.690.401, V-12.573.818 y V-12.573.820 respectivamente, asistidos por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, parte demandante quienes consignaron recaudos en copias simples, procediendo el tribuna a darle entrada por auto de esta misma fecha. Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda se desprende lo siguiente:
Alegó la parte actora, que en fecha 05 de junio de 1957, su legitimo padre ciudadano RAFAEL ENRIQUE TABLANTE, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-337.663, evacuó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del estado Aragua, un título supletorio el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1957, bajo el N° 138, Folio 2, Protocolo 1°, Tomo 5 adicional del Segundo Trimestre, a los fines de acreditar la propiedad de un inmueble ubicado en el Barrio La Democracia, Avenida 107, N° 05, Municipio Girardot del estado Aragua.
Que es el caso, que su legítimo padre para la referida fecha se encontraba casado con la ciudadana CARMEN DELIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-340.058, y que cuando solicitó al Tribunal la referida evacuación lo hizo solo para sus hijos RAFAEL ENRIQUE, JOEL CARMELO (difunto), LIDIA YASMIN y ALIDA ROSARIO, por cuanto para la fecha eran los que habían nacido.
Prosigue alegando la parte demandante que, al fallecimiento de la madre ciudadana CARMEN DELIA GONZALEZ, en fecha 18 de marzo de 2006, una de las hermanas ciudadana DELIDA DEL COROMOTO TABLANTE GONZALEZ, realizó la declaración sucesoral ante el SENIAT, y que en dicha declaración no fue incluido el señalado cincuenta por ciento (50%), que le corresponde sobre el antes identificado, inmueble sino por el contrario fue incluido en un 25% en la declaración sucesoral, de su legítimo padre, sin respetar el cincuenta por ciento (50%), de dicho inmueble que le pertenecía legalmente a su madre por cuanto estaban legítimamente casados para la fecha de evacuación del señalado título, por lo que forma parte de los bienes adquiridos durante la relación conyugal.
Que es por lo antes narrado que ocurren por ante este despacho a los fines de solicitarles a sus hermanas ciudadanos LIDIA YASMIN TABLANTE GONZALEZ y ALIDA ROSARIO TABLANTE GONZALEZ, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.266.800 y V-5.281.546 respectivamente, que convengan en la partición de bienes y se reconozca la alícuota parte que les corresponde del inmueble descrito en el escrito de demanda, asimismo, solicitan que sean incluidos su legítima madre y ellos como legítimos hermanos en la propiedad antes señalada, y que se les declaren propietarios del inmueble objeto de esta solicitud por haberlo adquirido su legítimo padre en plena y única propiedad para su cónyuge y sus legítimos hijos. Fundamentaron su solicitud en el artículo 777 y 778 del Código Civil.
Ahora bien, visto como han sido los términos expresados por la parte demandante en su escrito de pretensión, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:
“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo N.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo N.° 1.618/2004) (…)”
Visto el criterio que antecede, el cual este Tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por la parte actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende que se les declare la partición de bienes (procedimiento especial) contenido el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y se les declare como legítimos propietarios del inmueble antes señalado por sentencia declarativa, concluye esta Juzgadora que la parte actora ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)
Siendo así las cosas, este Tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisible las pretensiones contenidas en la presente demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 eiusdem, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por los ciudadanos ARON PASTOR TABLANTE GONZALEZ, JOSÉ NOLBERTO TABLANTE GONZALEZ, CESAR ULISES PARRA GONZALEZ y CESAR ANTONIO PARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.237.118, V-9.690.401, V-12.573.818 y V-12.573.820 respectivamente, asistidos por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, contra las ciudadanas LIDIA YASMIN TABLANTE GONZALEZ y ALIDA ROSARIO TABLANTE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.266.800 y V-5.281.546 respectivamente, por no ser procedente en derecho su acumulación. Todo en conformidad en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC.;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC.;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° 1871-2019
ICMU/AF.-
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