REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 2 de julio de 2019

SOLICITANTE: GIOVANNA MARIA CHIARELLO BOCCHIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.569.401.

APODERADA JUDICIAL: AIDA LUCRECIA GUIDA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.255.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: N° 1833-2019

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Recibida por ante el tribunal distribuidor en fecha 2 de mayo de 2019, la solicitud presentada por la ciudadana GIOVANNA MARIA CHIARELLO BOCCHIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.569.401, representada judicialmente por la abogada AIDA LUCRECIA GUIDA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.255, mediante la cual solicita a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 872, Tomo 05, Año 1984, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1984, llevado por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua.
Alegó la apoderada judicial de la solicitante que su representada tiene especial interés en obtener la rectificación del acta de matrimonio de sus padres ciudadanos Francisco Chiarello Scorsonelli y Lucía María Bocchieri Suarez, que dicha acta de matrimonio corre inserta en los libros de la Prefectura Crespo, bajo el acta N° 872, Tomo 05, Año 1984.
Es el caso, que la referida acta adolece del siguiente error material, que al transcribir el estado civil del contrayente ciudadano Francisco Chiarello Scorsonelli, se colocó DIVORCIADO, cuando lo correcto es que para el momento de contraer nupcias su estado civil era SOLTERO. Que es por lo antes expuesto que su representada solicita la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos Francisco Chiarello Scorsonelli y Lucía María Bocchieri Suarez.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 20 de mayo de 2019, la abogada AIDA LUCRECIA GUIDA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.255, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, dejó constancia haber retirado el cartel de emplazamiento para su publicación en los diarios respectivos.
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2019, la abogada AIDA LUCRECIA GUIDA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.255, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario El Siglo, de fecha 21 de mayo de 2019, el cual fue agregado al expediente.
Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente recibida y firmada por la representación fiscal.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que el solicitante no hizo uso de éste derecho.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770 ejusdem, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del acta de matrimonio de la siguiente forma, a saber: “donde se lee: “…DIVORCIADO…” debe leerse: “…SOLTERO…”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 872, Tomo 05, Año 1984, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1984, llevado por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, cuya rectificación se pretende. 2) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana GIOVANNA MARIA CHIARELLO BOCCHIERI, signada con el Nº 1794, Tomo 06-A, Año 1987, asentada en el Libro de Nacimientos correspondiente al año 1987, llevado por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua. 3) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Francisco Chiarello Scorsonelli, expedida en el año 1991, donde se puede leer estado civil Soltero; este Tribunal por cuanto dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Representante del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido para tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprenden que lo correcto es, a saber, donde se lee: “…DIVORCIADO…”, debe escribirse y leerse: “…SOLTERO…”, razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de matrimonio arriba identificada. ASÍ SE ESTABLECE Y DECLARA.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana GIOVANNA MARIA CHIARELLO BOCCHIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.569.401, representada judicialmente por la abogada AIDA LUCRECIA GUIDA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.255, en consecuencia se ORDENA la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 872, Tomo 05, Año 1984, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1984, llevado por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “…DIVORCIADO…”, debe escribirse y leerse: “…SOLTERO…”, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente. Líbrese los oficios respectivos.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Maracay, 2 de Julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua. Se libraron los oficios bajo los números ____________, ______________.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ








Exp. Nº 1833-2019
ICM/AF.-