REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de julio de 2019
Años 209° y 160°

PARTE ACTORA: ABRAHAM MOISES PEREZ REINA, identificado con la cédula de identidad N° V-13.355.607.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.436.
PARTE DEMANDADA: MARIO EMILIO DIAZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-835.051.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE N° 1831-2019
I
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 25 de marzo de 2019, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por el ciudadano ABRAHAM MOISES PEREZ REINA, identificado con la cédula de identidad N° V-13.355.607, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.436, contra el ciudadano MARIO EMILIO DIAZ SEIJAS, identificado con la cédula de identidad Nº V-835.051.
En fecha 29 de abril de 2019, comparece el ciudadano ABRAHAM MOISES PEREZ REINA, identificado con la cédula de identidad N° V-13.355.607, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.436, quien mediante diligencia consigna en original el documento privado.
En fecha 9 de mayo de 2019, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 5 de junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 12 de junio de 2019, mediante escrito suscrito por el ciudadano MARIO EMILIO DIAZ SEIJAS, antes identificado, parte demandada en el juicio y asistido por la abogada GABRIELA JOSEFINA REINOZO GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 254.450, declaró que reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, en la misma fecha este tribunal lo agrego al presente expediente con el cual se le relaciona.
En fecha 18 de Julio de 2019, se recibió escrito presentado por el ciudadano ABRAHAM MOISES PEREZ REINA, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.355.607, asistido en este acto por el abogado DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.436, parte actora en el presente juicio, y el ciudadano MARIO EMILIO DIAZ SEIJAS, identificado con la cedula de identidad Nº V-835.051 asistido por la abogada ALBA FABIOLA SILVA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 300.365, parte demandada donde expusieron lo siguiente:
“…Hemos convenido y así lo hacemos, libre de toda coerción y Apremio de Manera Voluntaria, Decidimos, Bajo las siguientes condiciones, Autocomponer el juicio, con el objeto de Dirimir nuestras Diferencias: Consta en el Libelo de la Demanda que El accionante Demando al Accionado por el Reconocimiento del Contenido y la Firma de Un documento Privado de Compra-Venta de un inmueble constituido por Una Parcela de Terreno de Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (940 Mts2), ubicado en el sector Guasimal, Lote C, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, Cuyos Linderos y Medidas Particulares son: Norte: Con Calle Tucupido; por el Sur: Con Calle Metropolitano; por el Este: Con terreno Nª-7-A-B; y por el Oeste: Con Instalaciones Inconclusas del Polideportivo…
Por las razones antes expuestas y en virtud del derecho de transigir o convenir de manera amigable, que a todo evento el accionado con plena capacidad procesal, ejecuta de manera voluntaria a reconocer el documento privado de compra-venta, objeto de la presente causa y declara que suya es la firma y que cierto es su contenido, y el accionante declara que esta conforme…”

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que el demandado de autos, ciudadano MARIO EMILIO DIAZ SEIJAS, debidamente asistido por la abogada ALBA FABIOLA SILVA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.365, quien dispuso reconocer el documento privado en la presente demanda en su totalidad, lo cual hace mediante acto de convenimiento conjuntamente con el ciudadano ABRAHAM MOISES PEREZ REINA, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.355.607, asistido por el abogado DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.436, parte actora en el presente juicio, razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último considera esta Juzgadora, que por cuanto el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo del Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por el ciudadano ABRAHAM MOISES PEREZ REINA, identificado con la cédula de identidad N° V-13.355.607, contra el ciudadano MARIO EMILIO DIAZ SEIJAS, identificado con la cédula de identidad N° V-835.051. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), así como en la página web del Tribunal supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ



Exp. N° 1.831-19
ICMU/AF/wla.$