REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Julio de 2019
Años 209° y 160°

DEMANDANTE RECONVINIENTE: MIGUEL ZAMOUR HONSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.342.481.
ABOGADO ASISTENTE: BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.769.
DEMANDADOS RECONVENIDOS:ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.567.966 y LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.610.
EXPEDIENTE Nº 1563-2018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECONVENCION)

UNICO
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por distribución en fecha 8 de marzo de 2018, la cual le correspondió conocer a este Tribunal. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2018, el tribunal mediante auto, le dio entrada en los libros respectivos. En fecha 2 de abril de 2018, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ y MIGUEL ZAMOUR HONSI, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.722.610 y V-12.342.481 respectivamente.
En fecha 6 de junio de 2018, el ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.481,debidamente asistido por el abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.769, presento escrito de contestación a la demanda y reconvención contra los ciudadanos: ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.567.966,en su carácter de parte actora; y a la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.610, en su carácter de parte demandada.
En fecha 9 de abril de 2019, el ciudadano MIGUEL ZAMUOR HONSI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.481, debidamente asistido por el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.769, por medio de diligencia solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa. Seguidamente en fecha 10 de abril de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2019, el ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.481, debidamente asistido por el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.769, solicitó se notifique del abocamiento de la Jueza Provisoria, al ciudadano ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.567.966, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2019, el abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.077, por medio de diligencia se dio por notificado del abocamiento de fecha 10 de abril de 2019.
En fecha 5 de junio de 2019, el ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.481, debidamente asistido por el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.769, consignó por medio de diligencia el cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Siglo.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito de reconvención, quien aquí suscribe observa que el demandante narró:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro para formalmente demandar, como en efecto en este acto demando por los daños y perjuicio como también la demando por daño moral; En primer lugar al ciudadano: ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.342.481, con domicilio en la avenida Constitución Residencias Canta Claro Plaza, Torre 02, Piso 09, Apartamento 09-D, de esta ciudad de Maracay, municipio Girardot y conjuntamente y En segundo lugar a la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-13.12.342.481, quien actuó como apoderada de mueble permutado, y con domicilio: Urbanización Los Rauseo Calle Santa Fe, Casa Nº 14-2, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua….
Es el caso ciudadano Juez, que supuestamente realice CONTRATO DE PERMUTA VERBAL, lo cual es mentira y es inexistentejurídicamenteporquees nulode nulidad absoluta,porque jamás he celebrado contrato de permuta verbal; con el ciudadano ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.481; sobre algún bien de mi propiedad, como tampoco he autorizado a realizar modificaciones o reparación de ningún tipo al bien mueble de mi propiedad el cual me pertenece según se desprende del título de propiedad Modelo: Haima 7/ SUV 4X2 AT, Marca Haima, Serial de Motor: LH16CHA4DH055065, Placas: AF337SG, Certificado de registro número: LH16CHAL4L4DH055065-1-1; autorización número: 012AH2244129, Titulo número:140100582427, así como tampoco he convenido de manera verbal realizarme pagos fraccionados de ningún tipo sobre ninguna venta, jamás he firmado carta alguna autorizando para cargar los vehículos, así como tampoco autorice a ninguna persona para que firmara por mi ninguna carta de autorización…
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distintos al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Por su parte la reconvención es un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. El sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario. Así la contrademanda cumple con una forma de ataque, no solo como una manera del ejercicio del derecho a la defensa, sino que además de constituir un ataque, se dirigela pretensión en contra del demandante original.
En el caso bajo análisis, esta juzgadora observa que la pretensión de la reconvención está dirigida contra el actor primitivo de la demanda ciudadano ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.567.966 y LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.610, en su carácter de co-demandada.
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) quepermitensu tramitación, pero su

declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien, siendo que la parte reconvenida en el presente juicio recae contra el actor primitivo de la demanda ciudadano ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.567.966 y LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.610, en su carácter de co-demandada, y por cuanto la misma es una cuestión de orden público,resulta forzoso para esta Juzgadora declara inadmisible la presente pretensión.Y ASI SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, presentada por el ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.481, contra los ciudadanosALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.984.270 y LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.610.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los cuatro (4) días del mes de julio de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ


Exp. 1563-2018
ICMU/AF