REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de julio de 2019
Años 209° y 160°
DEMANDANTE: Morela del Valle Cardinalis Coruma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.789.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: Milehydy C. López R. Inpreabogado N° 149.503. Defensora Pública Tercera Encargada con Competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
DEMANDADA: Kismeby Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wilfredo Salazar, Inpreabogado N° 61.173.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: Nº 1633-2018
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTION PREVIA ORDº 9 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I
En fecha 12 de abril de 2019, la abogada Milehydy C. López R, Inpreabogado N° 149.503, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con el carácter acreditado en autos, solicito el abocamiento, seguidamente en fecha 22 de abril de 2019 la ciudadana Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Wilfredo Salazar, Inpreabogado N° 61.173, escrito presentado en fecha 23/05/2019, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con sus anexos. (Folios 75 al 96).
En fecha 6 de Junio de 2019, la abogada Milehydy C. López R, Inpreabogado N° 149.503, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con el carácter acreditado en autos, mediante escrito se contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Una vez contradicha la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez; observa quien aquí decide que ninguna de las parte hizo uso de este derecho.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
Alegó el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 23-05-2019:
“…De conformidad con el artículo 109 de la referida Ley en concordancia con el artículo 346 ord 9º del Código de Procedimiento Civil Vigente, opongo la cuestión previa de LA COSA JUZGADA, toda vez que mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de Agosto de 2016 fueron juzgados estos mismos hechos y argumentos ahora nuevamente esgrimidos por la Parte Actora ciudadana: MORELA DEL VALLE CARDINALES CORUMA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.789. Es decir, el Juicio anterior a que se contrae la referida sentencia se tramito debido a la demanda (acción) POR DESALOJO a mi representada, del mismo inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Urb. San Jacinto, Edificio “Residencias La Paragua”, piso 2, apartamento 2-4, en Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, cuyas especificaciones sobre área medidas y linderos están (aparecen) aparecen indicadas en el escrito libelar de demanda y doy aquí por reproducidos, y del igual manera la causal alegada (entre otras) en el juicio anterior, fue la NECESIDAD JUSTIFICADA, que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado (artículo 91, ord 2 de la ley especial que regula la materia), en tal sentido, sobre la base y argumentos expresados opongo la referida cuestión previa de LA COSA JUZGADA, (acompaño A)…”
Pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de lo cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que mediante escrito de fecha 23-05-2019, la parte demandada en la presente causa, consigna escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano WILFREDO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.173, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KISMEBY EGLE BARRERA PORRAS; acompañó al escrito copias simples de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILFREDO A. SALAZAR R, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.173, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KISMEBY EGLE BARRERA PORRAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.325, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2015. SEGUNDO: SE REVOCO en los términos expuesto por la alzada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2015, y en consecuencia SIN LUGAR
la demanda de desalojo interpuesta por las abogadas FANNY JOSEFINA TORRES HENRIQUEZ y ESTRELLA COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 115.500 y 211.753, apoderadas judiciales de la ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.789, contra la ciudadana KISMEBY EGLE BARRERA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.325.
Por su parte el tema de la cosa juzgada y su relación con los medios o acciones de impugnación que pueden dejar sin efecto un fallo que ha alcanzado firmeza y que incluso puede haber sido ejecutado, El desarrollo constitucional, legislativo y jurisprudencial que creó nuevas posibilidades de control de los fallos judiciales completa el panorama sobre la cuestión y en ocasiones, confronta el derecho a obtener una decisión justa con la seguridad jurídica, conceptos rectores de todo sistema judicial.
La seguridad jurídica es necesaria; se materializa en la estabilidad de las decisiones judiciales, que aseguran la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”
Esta consagración de un aspecto de la cosa juzgada en las reglas fundamentales de la República no puede ser interpretada aisladamente, pues otras reglas de la misma jerarquía consagran medios para dejar sin efecto decisiones judiciales que han alcanzado aparente firmeza.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Negrillas y subrayado del tribunal)
En el caso bajo análisis se observa que la pretensión de la demandante ha sufrido variación por cuanto la presente demanda de Desalojo de la Vivienda está fundamentada en la necesidad justificada que tiene de ocupar el inmueble su hija FEDRA MARQUET, y en el caso anterior la pretensión fue entre otras la necesidad que tenía de ocupar el inmueble para su otra hija SOFIA MORENO, en este orden de ideas, queda claro que las pretensiones en ambas demandas son distintas; por los razonamientos antes descritos resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DI S P O S I T I V O
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRYDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los nueve (9) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG.ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG.ANGELICA FERNANDEZ
EXP. Nº 1633-2018
ICMU/AF
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