REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 9 de Julio de 2019
209º y 160º

SOLICITANTE: ELIAS SAVERI PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.855, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRI OMAR CAMPOS PARRA, identificado con la cedula de identidad Nº V-19.246.353, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el Nº 15, Tomo 421, del libro de autenticaciones llevados por esa notaría.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE Nº 1818-2019

DECISION: DEFINITIVA

I
MOTIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante solicitud presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 14 de marzo de 2019, por el abogado ELIAS SAVERI PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.855, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRI OMAR CAMPOS PARRA, identificado con la cedula de identidad Nº V-19.246.353, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el Nº 15, Tomo 421, del libro de autenticaciones llevados por esa notaría, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de su poderdante, de conformidad con la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En fecha 12 de abril de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó la tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se libró cartel de emplazamiento y boleta de notificación al Representante del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2019, el abogado ELIAS SAVERI PARRA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia retira el cartel de de emplazamiento a los fines de su publicación en la Prensa, posteriormente en fecha 30 de mayo de 2019, el apoderado judicial del solicitante consigna mediante diligencia el ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario El Siglo de fecha 27 de mayo de 2019.
En fecha 4 de junio del 2019, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, este Tribunal observa que la parte solicitante como fundamento de su pretensión manifiesta: Que es de interés de su poderdante obtener la nacionalidad colombiana en virtud de que su madre ostenta la misma por haber nacido en Colombia, pero en el caso que al intentar tramitarla se pudo advertir que el acta de nacimiento del solicitante se encuentra identificada su madre ciudadana MARGARITA PARRA SILVA, solo con su nombre y primer apellido, faltando datos esenciales como su segundo apellido SILVA, su nacionalidad COLOMBIANA y su número de cedula de ciudadanía expedida por la República de Colombia, el cual es 63365961.
Para demostrar tales hechos consignó, acta de nacimiento donde se observa la omisión referida, cedula de ciudadanía de la ciudadana MARGARITA PARRA SILVA, quien nació en Bucaramanga. Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan en los autos este Tribunal observa; que el funcionario que realizó la transcripción de la referida acta de nacimiento, no solicito ni plasmo más datos relacionados a la ciudadana MARGARITA PARRA SILVA; se evidencia que la misma posee nacionalidad colombiana y que efectivamente es la madre del solicitante. Y así se establece.-

II
DECISION
Con fundamento a las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado ELIAS SAVERI PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.855, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRI OMAR CAMPOS PARRA, identificado con la cedula de identidad Nº V-19.246.353, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº de Acta 278, Tomo 1-F, año 1990, de los libros de la prefectura Joaquín Crespo, hoy Municipio Girardot del estado Aragua, en consecuencia donde se lee y escribe: “…y de la ciudadana: MARGARITA PARRA, se desconocen demás datos…”, debe leerse y escribirse: “…MARGARITA PARRA SILVA, de Nacionalidad Colombiana, identifica con la cedula de ciudadanía Nº 63365961…” Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampen las respectivas notas marginales.
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 9 días del mes de Julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ

EXP. Nº 1818-2019
ICMU/af/wla.