REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Veintidós (22) de Julio del Dos Mil Diecinueve (2019)
208° y 160°


EXPEDIENTE N° 482-19
SOLICITANTE: DAMELYS MIRAIMA CAÑIZALEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.986.456.

APODERADA JUDICIAL: ABG. FLERIDA Del VALLE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.583.362, Inpreabogado Nº 27.854

DEMANDADO: EDUARDO DAVID DURAN CAPRILES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.182.754.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia 1070 de la Sala Constitucional

SENTENCIA DEFINITIVA



- I –


Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia 1070 dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto, introducida por la Abogada FLERIDA Del VALLE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.583.362, Inpreabogado Nº 27.854, Apoderada Judicial de la ciudadana DAMELYS MIRAIMA CAÑIZALEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.986.456, como se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, bajo el Nro. 45, Tomo 33, Folios 135 hasta 137, contra el ciudadano EDUARDO DAVID DURAN CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.182.754, recibido por la distribución Nº 037-069, de fecha 04 de Junio de 2019, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el escrito de solicitud presentado señaló la parte solicitante que, en fecha 17 de Octubre de 1997, contrajo matrimonio civil por ante El Concejo Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua con el ciudadano EDUARDO DAVID DURAN CAPRILES, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 26, que corre inserta al folio siete (07) de este expediente; manifestando que se encuentran separados desde el mes de Abril del año 2013, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. Que de la citada unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre DAVID EDUARDO DURAN CAÑIZALES, quien es mayor de edad, según copia certificada del acta de nacimiento N° 1544, inserta al folio ocho (08) de las actuaciones, asimismo, manifestó la solicitante que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes a liquidar y que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Norte, Calle Carlos Blank, N° 40, La Victoria, Estado Aragua.

Admitida la demanda en fecha 11 de Junio de 2019, este Tribunal ordenó la citación del cónyuge ciudadano EDUARDO DAVID DURAN CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.182.754 y la notificación al Fiscal Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. (Folios 11, 12 y 13).

En fecha 26 de Junio del 2019, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO DAVID DURAN CAPRILES, supra identificado. (Folios 14 y 15).

Cursa al folio dieciséis (16), diligencia de fecha 01 de Julio de 2019, presentada por la Abogada Reina Delgado Díaz Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación que le fue recibida y firmada por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

- II –

A los fines de constatar la veracidad de los documentos presentados, quien aquí juzga para dejar constancia que: PRIMERO: cursa en el folio siete (07) copia certificada expedida por el Concejo Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, contentiva del Acta de Matrimonio Nº 26, de los ciudadanos DAMELYS MIRAIMA CAÑIZALEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.986.456 y EDUARDO DAVID DURAN CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.182.754. SEGUNDO: Al Folio ocho (08) de las presentes actuaciones, consta copia certificada del acta de nacimiento N° 1544, del ciudadano DAVID EDUARDO DURAN CAÑIZALES, (hijo de los conyugues), ambos anexos, se tienen como documentos públicos y con lo que se demuestra la existencia del vínculo conyugal y la verificación de la filiación del hijo procreado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: consta en los folios 09 y 10 de éste Expediente, copia simple de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos DAMELYS MIRAIMA CAÑIZALEZ GONZÁLEZ y EDUARDO DAVID DURAN CAPRILES, las cuales se valoran como fotocopias simples de documentos públicos, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de las partes intervinientes. Y ASÍ SE VALORAN Y SE DECLARA.-

-III-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1.-Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Negrita de este Tribunal.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

“Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” Negrita de este Tribunal.


De todo lo anteriormente escrito, este Tribunal infiere que de acuerdo a la Sentencia 1070-16 emanada de la Sala Constitucional, si bien es cierto que el ciudadano EDUARDO DAVID DURAN CAPRILES, al momento de ser citado, no compareció por ante este Tribunal, por sí mismo o por medio de algún Apoderado Judicial, a los fines de manifestar su acuerdo en el Divorcio solicitado por la ciudadana DAMELYS MIRAIMA CAÑIZALEZ GONZÁLEZ, por medio de su Apoderada Judicial Abg. FLERIDA Del VALLE DÍAZ, no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en la Sentencia IN COMENTO, basta la sola solicitud de divorcio basada en el desafecto e incompatibilidad de caracteres, por parte de uno de los cónyuges en este caso la ciudadana DAMELYS MIRAIMA CAÑIZALEZ GONZÁLEZ, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por lo que suprime la articulación probatoria.

Por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad es parte fundamental del derecho a la libertad, pues define un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en razón de ello este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por la Abogada FLERIDA Del VALLE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.583.362, Inpreabogado Nº 27.854, Apoderada Judicial de la ciudadana DAMELYS MIRAIMA CAÑIZALEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.986.456, como se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, bajo el Nro. 45, Tomo 33, Folios 135 hasta 137, contra el ciudadano EDUARDO DAVID DURAN CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.182.754, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal de los Ciudadanos: DAMELYS MIRAIMA CAÑIZALEZ GONZÁLEZ y EDUARDO DAVID DURAN CAPRILES. ASÍ SE DECIDE.


-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, presentada por la Abogada FLERIDA Del VALLE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V--8.583.362, Inpreabogado Nº 27.854, Apoderada Judicial de la ciudadana DAMELYS MIRAIMA CAÑIZALEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.986.456, como se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, bajo el Nro. 45, Tomo 33, Folios 135 hasta 137, contra el ciudadano EDUARDO DAVID DURAN CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.182.754. En consecuencia se DECLARA DISUELTO, el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 26, Año 1997, expedida por dicho registro, que corre inserta al folio 07 del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160°de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSANGELADAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ



RDRM/EH/At
Exp 482-19