REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SENTENCIA No. 13 -18072019.-
SOLICITUD Nº7872.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPOSITO
PARTES OFERENTES: KARINA DEL VALLE CASTRO PEREZ Y JESUS ALBERTO MARTINEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.251.890 y V-20.818.712
ABOGADO ASISTENTE: YHONY EDUARDO NUÑEZ RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 186.355.
PARTES OFERIDAS: MERCEDES DEL CARMEN GRATEROL, JOSE RAFAEL ALAYON GRATEROL y ALEXANDER MANUEL LONGA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.294.706; V-17.788.544 y V-18.232.262
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO.
I
Recibida como ha sido la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, en fecha 01 de Julio de 2019, solicitada por los ciudadanos KARINA DEL VALLE CASTRO PEREZ Y JESUS ALBERTO MARTINEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.251.890 y V-20.818.712, debidamente asistidos por el abogado YHONY EDUARDO NUÑEZ RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 186.355, este Tribunal, Désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 7872. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho, con el objeto de proceder a su tramitación, considera pertinente efectuar algunas consideraciones referentes al caso aquí planteado en lo atinente a la competencia de este Tribunal para conocer de la misma, y pasa hacerlo en los siguientes términos:
En la presente solicitud los ciudadanos: KARINA DEL VALLE CASTRO PEREZ Y JESUS ALBERTO MARTINEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.251.890 y V-20.818.712, pretenden que los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN GRATEROL, JOSE RAFAEL ALAYON GRATEROL y ALEXANDER MANUEL LONGA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.294.706; V-17.788.544 y V-18.232.262, reciban oferta de pago y de depósito, ofertada por ellos en la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.285,00), en razón de la negociación efectuada entre estas, en fecha 17 de Abril de 2018, tal como consta en documento privado anexo a la presente solicitud.
Ahora bien, en el Titulo VIII, de la oferta y el depósito, artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”
En el caso que nos ocupa, de autos se deprende en documental que riela a los folios 5 y 6 del expediente, que los acreedores convinieron con sus deudores, que el lugar de pago tenía que ser en el domicilio de los acreedores, el cual se encuentra ubicado en la Calle Froilan Correa, Edificio N° 1042822, Piso 1, Apartamento N° 5, y como punto de referencia farmacia La Haciendita, a media cuadra del banco BOD, en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por lo que se cumple con lo estipulado en la norma anteriormente transcrita, evidenciándose así que el domicilio de los deudores se encuentra fuera del territorio del Municipio Zamora, Estado Aragua.
Asimismo tenemos que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Pues bien, a los efectos de establecer la competencia por el territorio en la presente causa, si combinamos el análisis de la normativa anteriormente invocada, conjuntamente con la Resolución N° 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, y los alegatos efectuados por los oferentes en su escrito de solicitud, en lo atinente al domicilio de los oferidos MERCEDES DEL CARMEN GRATEROL, JOSE RAFAEL ALAYON GRATEROL y ALEXANDER MANUEL LONGA GRATEROL, ya antes identificados, los cuales se encuentran domiciliados en la siguiente dirección: Calle Froilan Correa, Edificio N° 1042822, Piso 1, Apartamento N° 5, y como punto de referencia farmacia La Haciendita, a media cuadra del banco BOD, en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, observándose en las actas que conforman la presente solicitud, que las partes convinieron que el domicilio de la acreedora, seria lugar para la realización del pago de las letras de cambio, sin aviso y sin protesto.
Es por ello, que tomando en cuenta que en el presente caso, la parte oferida ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN GRATEROL, JOSE RAFAEL ALAYON GRATEROL y ALEXANDER MANUEL LONGA GRATEROL, antes identificados, tiene su domicilio en la Calle Froilan Correa, Edificio N° 1042822, Piso 1, Apartamento N° 5, y como punto de referencia farmacia La Haciendita, a media cuadra del banco BOD, en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, debe concluir este Tribunal, que debe prevalecer el domicilio del ofertado, en aras de la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del Juez natural, de las partes en el proceso previstas en el Artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto, como así lo hará en la dispositiva de la presente decisión.
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer y decidir de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO efectuada por los ciudadanos: KARINA DEL VALLE CASTRO PEREZ Y JESUS ALBERTO MARTINEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.251.890 y V-20.818.712 a favor de los ciudadanos: MERCEDES DEL CARMEN GRATEROL, JOSE RAFAEL ALAYON GRATEROL y ALEXANDER MANUEL LONGA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.294.706; V-17.788.544 y V-18.232.262, y declina su competencia en un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien es competente, en razón de la materia y territorio. Y así se decide.-
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, con sede en Cagua, del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2019. Años: 208º la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E. EL SECRETARIO
ABG: DAVID MIRATIA
Expediente Nº _______ - OTE/Dm/Javier.-
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