REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD N° 6657.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N° 03 - 04072019
PARTE DEMANDANTE: JOSE ELADIO SEGOVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.808.020
PARTE DEMANDADA: DARSGLEINI YUSMARLIN MORALES NAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.003.641.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIS AGUIRRE, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 250.359.
-I-
En fecha 05 de Abril de 2019, compareció por ante este Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano: JOSE ELADIO SEGOVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.808.020, debidamente asistido por la abogada NERIS AGUIRRE, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 250.359, y solicito el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana DARSGLEINI YUSMARLIN MORALES NAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.003.641, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 56, folio 56, Tomo I, correspondiente al año 2017, Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Valles de Tucutunemo, La Lagunita, Calle Maria Vargas, Casa N° 2, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos, con respecto a la comunidad conyugal se adquirieron bienes que liquidar. Que es de hacer notar que en su solicitud la parte demandante alega que su vida conyugal fue interrumpida desde de hace pocos meses después de casarse, según en la cual se presentaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacían imposibles sus vidas en común y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que procede a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el artículo 185-A en concordancia con la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial.
Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 23 de Abril de 2019, ordenándose la citación de la ciudadana DARSGLEINI YUSMARLIN MORALES NAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.003.641, y la Notificación del Ministerio Publico. En fecha 09 de Mayo de 2019, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consigna notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado, posteriormente mediante diligencia de fecha 27 de mayo del año 2019, en la cual compareció el mismo, no emitió pronunciamiento alguno en la presente causa, hasta que no constara en autos la manifestación de la parte demandada.
En fecha 5 de Junio de 2019, diligenció la alguacil titular de este despacho y consignó Boleta de Citación, manifestando que la ciudadana DARSGLEINI YUSMARLIN MORALES NAREA, titular de la cedula de identidad N° V-19.003.641, había recibido y firmado conforme dicha boleta.
Mediante auto de fecha 12 de Junio del año 2019, y revisadas como han sido las actas en el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 10 de Junio del año en curso, culmino el lapso de otorgamiento para que la parte demandada compareciera a exponer lo que creyere conveniente en la presente causa, este Tribunal dejo constancia de que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se ordeno aperturar el lapso correspondiente a la articulación probatoria de 8 días, los cuales comenzarían a transcurrir desde el día 11 de Junio de 2019.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.
-II-
PARTE MOTIVA
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, donde se evidencia que después de la materialización de la citación de la ciudadana DARSGLEINI YUSMARLIN MORALES NAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.003.641, quien posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente para exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de divorcio, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no existe oposición a la presente solicitud de divorcio, ni quedó negado el hecho de la separación, alegada por la interesada en su escrito de solicitud.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció el criterio jurisprudencial de dicha sentencia como vinculante y en la que la Sala dictaminó:
“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:”…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis)
En virtud del contenido del artículo y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que la conyugue llamada a juicio, ciudadana DARSGLEINI YUSMARLIN MORALES NAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.003.641, convino en todo con respecto a la solicitud de Divorcio, al no comparecer en la oportunidad procesal correspondiente a negar el hecho de la separación, alegada por la parte solicitante. Ahora bien, quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme al artículo 185-A en concordancia con la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y a la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, presentada por el ciudadano: JOSE ELADIO SEGOVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.808.020, debidamente asistido por la abogada NERIS AGUIRRE, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 250.359. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que une a los ciudadanos: JOSE ELADIO SEGOVIA MOLINA y DARSGLEINI YUSMARLIN MORALES NAREA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.808.020 y V-19.003.641, contraído en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 56, folio 56, Tomo I, correspondiente al año 2017. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
ABG. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO
Exp. Nº 6657
DVOTE/Dm/Javier-
|