REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº 602-06-

DEMANDANTE: PEREZ MEJIAS YULETSI NAZARETH, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.337.707, domiciliada en el Sector 10 de Marzo Calle los Naranjos, Casa s/n, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: PEREZ BORGES JOSE RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.889.430, domiciliado en el Sector 10 de Marzo Calle la Coromoto, Casa N° s/n, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente con motivo de la demanda que por Obligación Alimentaria incoara la ciudadana PEREZ MEJIAS YULETSI NAZARETH contra el ciudadano PEREZ BORGES JOSE RAMON, a su favor y el de sus hermanas, PEREZ MEJIAS DERCI YUSMAR Y PEREZ MEJIAS GENESIS DEL MAR, este Tribunal observa que las beneficiarias antes nombradas ya cumplieron la mayoría de edad tal como se evidencia en el folio Dos (02) del presente asunto, evidenciándose que las antes nombradas ciudadanas actualmente tienen, la demandante Veintiséis (26) años de edad, y sus hermanas beneficiarias Treinta (30) y Veintinueve (29), años de edad respectivamente, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El fundamento de la obligación de manutención, deviene del deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, tal y como lo señala el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos adolezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.

Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso de marras las beneficiarias PEREZ MEJIAS YULETSI NAZARETH, PEREZ MEJIAS DERCI YUSMAR y PEREZ MEJIAS GENESIS DEL MAR, nacieron: el primero (01) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el Catorce (14) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) y el Once (11) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1990), por lo que se evidencia que son mayores de edad y en tal sentido gozan del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y no constando en los autos que las mismas padezcan de alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, siendo evidente la mayoría de edad de las beneficiarias, que superan la edad de la excepción en cuanto a la extensión de la obligación por estudio, debe extinguirse de pleno derecho la Obligación de Manutención homologada en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2006). Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana PEREZ MEJIAS YULETSI NAZARETH, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.337.707, en la Solicitud de Obligación Alimentaria a su favor y el de sus hermanas las ciudadanas PEREZ MEJIAS DERCI YUSMAR y PEREZ MEJIAS GENESIS DEL MAR, en contra del ciudadano PEREZ BORGES JOSE RAMON de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.889.430.

- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------

- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del San Sebastián, a los Diez (10) días del mes de JULIO del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Suplente

Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Yasmin Bogado.
- - - En esta misma fecha, siendo la 10:21 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria Suplente,

RADR/zaidimar.-
Exp. 602-06.-