REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
San Sebastián de los Reyes, 16 de Julio de 2019
209º y 160º
SOLICITUD Nº 2619-19.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE: GLADYS ELENA ZAPATA TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.364.649, domiciliada en San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARTURO CALANCHE BOGADO, I.P.S.A Nº 283.512.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2019 fue recibido por ante este Tribunal la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO de manos de la ciudadana GLADYS ELENA ZAPATA TORRES, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ARTURO CALANCHE BOGADO anteriormente identificados, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales, y los anexos consignados que consta de Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2019, Autorización para Evacuar y Registrar expedida por la Oficina de Sindicatura Municipal de fecha Quince (15) de Abril de 2019, Permiso de Construcción expedido por la Dirección de Infraestructura de este Municipio de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2019 y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2019, la Ciudadana ANA YASMIN BOGADO en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal se INHIBE de conocer la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintisiete (27) de Junio de 2019 se ordena la apertura del Cuaderno Separado para llevar la Inhibición presentada por la Ciudadana antes identificada y se nombra como Secretario Accidental para conocer de dicha solicitud al ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.124.397, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 228.876; admitiéndose la misma en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2019 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, bajo el N° 2619-19 tal como consta al folio (09) y en fecha Quince (15) de Julio de 2019 declararon como testigos los ciudadanos; OSTOL LUIS HERRERA PERAZA y CARLOS ALBERTO REQUENA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.289.569 y V-18.967.312 respectivamente, como se evidencia al folio (10).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó:, Constancia de Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2019, Autorización para Evacuar y Registrar expedida por la Oficina de Sindicatura Municipal de fecha Quince (15) de Abril de 2019, Permiso de Construcción expedido por la Dirección de Infraestructura de este Municipio de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2019 que este Tribunal los valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en él está contenido que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el testimonio de los ciudadanos; OSTOL LUIS HERRERA PERAZA y CARLOS ALBERTO REQUENA MANRIQUE, cuya constancia se dejó mediante acta cursante al folio Ocho (10), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana GLADYS ELENA ZAPATA TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.364.649, domiciliada en San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, sobre unas bienhechurías cuya área de construcción es de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 m²) construidas sobre un lote de terreno de Ejido Municipal que mide QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (525,60 m²) ubicado en la Calle La Caridad del Sector o Barrio 10 de Marzo del Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En 15m con Calle Guaiquerie; Sur: En 14,20m con Calle La Caridad; Este: En 36m con Yoleida Guzmán y Oeste: En 36m con Reina Jiménez; cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, dejando a salvo en todo caso los Derechos de Terceros. Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez. El Secretario Accidental,

Abg. Carlos Javier López C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario Acc,
RADR/ carlos.-
Solc. 2619-19.-