República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
209º y 160º
PARTES: ciudadanos JESUS MANUEL ANDERICO ANDERICO y IRIAN ANDREINA DELGADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.092.159 y V-20.921.154, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio HENRY PAUL DEFFITT GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.090 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.770.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 18 de junio del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: JESUS MANUEL ANDERICO ANDERICO y IRIAN ANDREINA DELGADO MEDINA, ut supra identificados, lo siguiente: "…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, el día 07 de Abril de 2017, según consta de la copia del Acta de matrimonio que acompañamos marcada con la Letra “C”. Establecimos como domicilio conyugal en la Urbanización Los Guaritos I, Avenida 4, casa Nº 21, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso, que desde hace varios meses, aproximadamente Un (01) año y Dos (02) meses a esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no podernos entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por nosotros, que hemos querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, venida de hogares bien constituidos y honorables, pero desgraciadamente, nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que no cohabitamos, y no es imposible la vida en común y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones mas difíciles, hemos decidido formalizar nuestra separación de hecho, por cuanto se ha tornado lamentablemente en una ruptura y definitiva de nuestra vida en común desde aproximadamente el día 15 de Junio de 2018 sin que pueda existir reconciliación alguna. (...) En nuestra relación conyugal no adquirimos ningún tipo de Bienes que pudieren ser objeto de partición conyugal. (...) Por todo lo expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, cumplidos como hayan sido las exigencias de la Ley a cuyo efecto estos pedimentos en atención a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Jurisprudencia Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional, la cual expresa: Mediante Sentencia Nº 693 del 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, realizo una interpretación constitucionalmente del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 / 2014 ampliamente citada en este fallo; incluyendose el mutuo consentimiento...".-
Seguidamente, por auto de fecha 21 de junio del año 2.019, este Tribunal ordena darle entrada y anotar la presente solicitud en los libros respectivos y de la revisión de las actas que la conforman se puede constatar que las partes solicitantes fundamentan la acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio, siendo imperativo para esta Juzgadora que se fundamente correctamente la acción propuesta, por tal motivo insta a las partes accionantes para que señalen el articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente solicitud de divorcio, esto a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud de Divorcio.-
En fecha 27 de junio de 2.019, comparecen mediante diligencia los ciudadanos: JESUS MANUEL ANDERICO ANDERICO y IRIAN ANDREINA DELGADO MEDINA, supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY PAUL DEFFITT GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.090, en la cual subsanan lo señalado por este Tribunal con respecto al articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente acción.-
Seguidamente, en fecha 03 de julio del año 2.019, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JESUS MANUEL ANDERICO ANDERICO y IRIAN ANDREINA DELGADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.092.159 y V-20.921.154, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 07 de abril del año 2.017, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada bajo el Nº 199, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.017. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 11:55 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 12.770
ABG. NRR/jr.-
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