República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
209º Y 160º
PARTES: ciudadanos ANA LUISA VILLARROEL y RAMON BAUTISTA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.027.186 y V-5.078.427, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio MARITZA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.863 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.777.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 03 de julio del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ANA LUISA VILLARROEL y RAMON BAUTISTA NARVAEZ, ut supra identificados, lo siguiente: "…En fecha, veinticinco (25) de septiembre de 1973 contrajimos matrimonio, según consta de acta de matrimonio Nº 469, en anexo marcado con la Letra “A”. Fijando la residencia conyugal en el Alto Los Godos, vereda 50 Nº 05 Maturín, Estado Monagas. De esta unión procreamos cuatro (4) hijos mayores de edad a continuación señalan: EILEEN CAROLINA NARVAEZ VILLARROEL C.I.V-14.253.899, EDWING JOSÉ NARVAEZ VILLARROEL C.I.V-13.544.918, EDWAR JOSÉ NARVAEZ VILLARROEL CI.V-12.151.870 y EVELYN ZULEIKA NARVAEZ VILLARROEL C.I. V-13.544.917. Del cual anexamos copia simple de las cedulas de identidad de los hijos antes mencionados, marcada con la letra “B”. Además copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges. Ahora bien, una vez casados logramos construir un hogar conformando una familia de cuatro (4) hijos, con el transcurso de los años nuestros intereses cambiaron imposibilitando la vida en común, por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento. (...) Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación contitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo y porque los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (5) años, además del mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, mis representados tienen la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el ultimo párrafo del citado articulo 185 del Código Civil. (...) Durante el matrimonio, los cónyuges no han adquirido bienes en común...".-
Seguidamente, por auto de fecha 08 de julio del año 2.019, este Tribunal ordena darle entrada y anotar la presente solicitud en los libros respectivos y de la revisión de las actas que la conforman se puede constatar que la parte solicitante fundamenta la acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo, siendo imperativo para esta Juzgadora que se fundamente correctamente la acción propuesta, por tal motivo insta a las partes accionantes para que señalen el articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente solicitud de divorcio, esto a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud de divorcio.-
En fecha 15 de julio de 2.019, comparecen mediante escrito los ciudadanos: ANA LUISA VILLARROEL y RAMON BAUTISTA NARVAEZ, supra identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.863, en la cual subsanan lo señalado por este Tribunal con respecto al articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente acción de divorcio.-
Seguidamente, en fecha 16 de julio del año 2.019, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ANA LUISA VILLARROEL y RAMON BAUTISTA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.027.186 y V-5.078.427, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 25 de septiembre del año 1.973, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada bajo el Nº 469, Libro 3, Folios 334 al 336, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.973. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 22 días del mes de julio del año dos mil diecinueve 2.019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 11:05 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 12.777
ABG. NRR/jr.-
|