República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
209º Y 160º
PARTES: ciudadanos JOSÉ ANGEL RICARDO VALLENILLA y CRUZ DEL VALLE LOPEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.303.967 y V-11.779.682, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogados en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS y ARNOLDO TEPEDINO MAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.746 y 132.361, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.778.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 11 de julio de 2.019 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: JOSÉ ANGEL RICARDO VALLENILLA y CRUZ DEL VALLE LOPEZ MENESES, supra identificados, lo siguiente: ”...En fecha, Treinta y Uno de Octubre del año Dos Mil Catorce (31-10-2014), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia Alto de los Godos del Estado, Monagas, tal como consta de acta de Matrimonio Nº 225. Tomo 10, de fecha 31 del mes de octubre, año 2014, que acompañamos marcada letra “A”. Inmediatamente después de contraído matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Puente, Calle Las Flores casa 19 Maturín, Estado Monagas, en donde habitamos ininterrumpidamente, hasta que nuestra vida conyugal fue ininterrumpida el día 16 de febrero de 2016 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible restablecer. Habiéndose tornado lamentablemente en un RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. En nuestra unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar. Por cuanto nuestra separación es definitiva. Solicitamos a este digno Tribunal acuerde nuestro Divorcio. Fundamentado en lo establecido en el Ordinal 8 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 2 de junio de 2016, expediente 12-11-63, la cual realiza una interpretación constitucionalizada del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuidad de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio nuestros representados tienen la posibilidad de solicitar el Divorcio de mutuo Acuerdo, motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuidad de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el ultimo párrafo del citado articulo del Código Civil, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (...).-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observo que las partes accionantes en su escrito de solicitud fundamentan la acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 12 de julio del 2.019, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el caso de marras, el Tribunal ordeno en fecha 12 de julio del año 2.019, subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio, y la parte actora no cumplido con el mandato judicial. En consecuencia, deduce esta Sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte demandante, el cumplir con la corrección del libelo de demanda, en los términos señalados por el Tribunal. Debido a que la no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación.-
Por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: JOSÉ ANGEL RICARDO VALLENILLA y CRUZ DEL VALLE LOPEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.303.967 y V-11.779.682.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 22 días del mes de julio del año dos mil diecinueve 2.019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 12:36 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 12.778
ABG. NRR/jr.-
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