República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.536 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.108 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicios JUAN JOSÉ PINO PAREDES, MARÍA PINO PAREDES, CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ y FRANCY GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067, 67.898 y 225.622 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 37 del expediente principal.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (Oposición a la medida).-

EXPEDIENTE Nº: 12.758.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado por la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.536 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.108 y de este domicilio.-

En fecha 21 de mayo del 2.019, se procedió a admitir la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Librándose al efecto boleta de citación para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de autos, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 23 de mayo del 2.019, comparece la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, quien actúa en su propio nombre y representación, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Posteriormente, en fecha 06 de junio del 2.019, la ciudadana alguacil de este Tribunal VIRGINIA NAVARRO, deja constancia de la práctica de la citación, manifestando que no pudo ser positiva la citación por no encontrase el demandado. (Folio 26 del expediente principal).-

En fecha 30 de mayo del 2.019, comparece la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, quien actúa en su propio nombre y representación, a los fines de ratificar solicitud de medidas planteadas en el libelo de la demanda.-

Posteriormente, en fecha 31 de mayo del 2.019, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena aperturar cuaderno de medidas al efecto.-

En fecha 11 de junio del 2.019, comparece por ante este Tribunal la parte demandante, a fin de solicitar la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de junio de 2.019, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de junio del 2.019, la ciudadana Secretaria Titular, deja constancia de haberse trasladado a la morada del demandado, a los fines de cumplir la formalidad artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de julio de 2.019, comparece ante este Tribunal el ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ PINO, quien confiere poder apud-acta, a los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ PINO PAREDES, MARÍA PINO PAREDES, CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ y FRANCY GARCIA, (Folio 63 del presente expediente).-

En fecha 04 de julio de 2.019, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARÍA PINO PAREDES, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de oposición a las medidas decretadas, en el cual arguye entre otras cosas, lo siguiente:

“… Primero: En cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la solicitante no cumplió con los extremos legales que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Fomus Bonis Iuris y al Periculum In Mora. En efecto la demandante solo puede acreditar su derecho de permanencia en el inmueble solo con un contrato de arrendamiento no trae a los autos ningún otro elemento que acredite un derecho distinto sobre el mismo, el justificativo de testigo que corre inserto a los folios 4 al 9 es una prueba extrajudicial producida solo por la Demandante en la cual mi representado no tuvo participación alguna, por lo tanto por ser procedente en derecho procedo a IMPUGNAR formalmente el prenombrado justificativo, por otra parte, la solicitante de la medida al redactar su libelo de Demanda, de ninguna parte del libelo se desprende que ese justificativo se está produciendo para formar parte de los autos y mucho menos se menciona. Segundo: En cuanto al requisito del Periculum In Mora, no existe ningún elemento que sostenga que existe riesgo de que puedan desalojarlo de la vivienda que actualmente habita como arrendataria, puesto que el procedimiento de Desalojo por la vía judicial está iniciando y además de ellos la demandante en el libelo de demanda de ninguna forma señala de qué forma puede quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que le favorezca ya que mi representado no tiene ni ha realizado ningún acto pendiente al traslado de la propiedad. Por todos los argumentos anteriormente señalados es por lo que solicito muy respetuosamente se Declare con lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles decretada en fecha 31 de mayo de 2019. Tercero: en cuanto a la Medida Innominada decretada el 31 de Mayo de 2019 de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 588, el Periculum In Damni, al consistir en lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, las solicitantes de la medida cautelar no señala de ninguna forma en que consisten esos daños y donde está el fundado temor de que se materialicen. Por ser concurrentes los requisitos de estas medidas con los del 585 que ya anteriormente desarrollé en los puntos primero y segundo. Doy así por opuesta formalmente la medida cautelar innominada decretada el 31 de mayo de 2019. Finalmente pido que el presente escrito de oposición sea tramitado conforme a derecho y en la definitiva sea declarado Con Lugar…”. (Folios 06 al 08 del cuaderno de medidas).-

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2.019, comparece la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, quien actúa en su propio nombre y representación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover escrito de pruebas.-

Así las cosas, observa esta Operadora de Justicia, que el asunto se encuentra en fase de decisión de la oposición presentada, es por lo que de seguidas este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la oposición a las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA formulada por la abogada en ejercicio MARÍA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, sobre el inmueble distinguido por una villa tipo 3, Nº 46, ubicado en la calle I, Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, Municipio Maturín del estado Monagas, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 26 de octubre del 2.005, el cual quedo inserto bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 3 y en fecha 03 de mayo del 2.016, anotado bajo el Nº 3, Folio 7 al 13, Protocolo de Transcripción del año 2.016, de los Libros llevados por dicha oficina; las cuales fueron dictadas en fecha 31 de mayo del presente año, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA seguido por ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.536, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.108.-

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente medida cautelar se observa que nos encontramos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de venta verbal, sobre el inmueble distinguido por una villa tipo 3, Nº 46, ubicado en la calle I, Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, Municipio Maturín del estado Monagas, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 26 de octubre del 2.005, el cual quedo inserto bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 3 y en fecha 03 de mayo del 2.016, anotado bajo el Nº 3, Folio 7 al 13, Protocolo de Transcripción del año 2.016, de los Libros llevados por dicha oficina, en el cual la parte demandante hace vida con su núcleo familiar así lo ha plasmado de actas.-

Así las cosas, resulta importante señalar que en este tipo de incidencias cuando la parte demandada se opone a las medidas de prohibición de enajenar y gravar así como la medida innominada de permanencia, sobre el objeto principal del presente juicio, debido a que a su decir, el decreto no cumplen con los requisitos del artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva, esta Operadora de Justicia, sin entrar a dilucidar materia de fondo, observa que la acción va dirigida al cumplimiento de un contrato de venta verbal, lo cual el inmueble es lo accionado como lo principal del juicio.-

Por ello, se hace preciso citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)”.

Por su parte, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título".

En alusión a lo establecido en los artículos precedentemente señalados del Código de Procedimiento Civil, entiende quien aquí sentencia que la medidas precautelativas, van dirigidas al aseguramiento que da cabida a satisfacer efectivamente la pretensión de los demandantes y que de resultar positivo el fallo, este no quede ilusorio, pero sin que podamos entender con esto que las normas en comento sean un medio de prueba.-

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Carta Magna y para decretar o no su procedencia corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de las medidas, por ello, revisten una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro en la infructuosidad del fallo y la apariencia de buen derecho).-

Empero, las medidas preventivas en materia de cumplimiento de contrato, puede ser decretadas con fundamento en los artículos del Código de Procedimiento Civil ya mencionados, casos en donde el legislador considera insertos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris.-

Por otra parte la medida cautelar como se aprecia, en líneas generales, el fundado temor de que la ejecutabilidad del fallo quede infructuosa deviene, bien por la duración normal inherente a todo proceso. Sin olvidar que en ocasiones esa duración se excede como consecuencia de dilaciones injustificables o, por aquellas amenazas de peligro originadas por el comportamiento fraudulento de una de las partes en detrimento de la eficacia de la decisión que ha de responder al requerimiento tutelar pretendido.-

Ahora bien, tal como ocurre con el requisito de procedibilidad del fumus boni iuris, el periculum in mora debe comprobarse de manera sumaria y presuntiva. Ortiz-Ortíz, señala que el peligro de la infructuosidad del fallo no tiene que ser “… inmediato o inminente (como sí se requiere para las medidas innominadas), deben existir fundamentos suficientes que según el cálculo de la probabilidad del juez queda suponerse el acaecimiento futuro del daño.”.-

De acuerdo a lo expuesto, se observa de autos que el Tribunal soporta la medida preventiva acordada en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo anteriormente expuesto, obliga a ésta Juzgadora a considerar, que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de la permanencia del inmueble objeto de la pretensión, y por tal razón, la oposición formulada por la abogada en ejercicio MARÍA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en juicio, deberá declararse SIN LUGAR, conforme a los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR, la oposición a las medidas preventivas de DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA, sobre el inmueble distinguido por una villa tipo 3, Nº 46, ubicado en la calle I, Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, Municipio Maturín del estado Monagas, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 26 de octubre del 2.005, el cual quedo inserto bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 3 y en fecha 03 de mayo del 2.016, anotado bajo el Nº 3, Folio 7 al 13, Protocolo de Transcripción del año 2.016, de los Libros llevados por dicha oficina; formulada por la abogada en ejercicio MARÍA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en juicio.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes por haberse emitido el fallo fuera del lapso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. TATIANA CASTILLO


Siendo las 12:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. TATIANA CASTILLO



Expediente N°: 12.758
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