REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

PARTE DEMANDANTE: MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.927.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.399, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: WILMER NAAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.702.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2019-000285.

I

En fecha 02 de julio de 2019, Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes Demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.927.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.399, actuando en su propio nombre y representación.

II

Alega la parte actora que contrajo contrato verbal de dos (02) locales comerciales con el ciudadano, RUBEN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.213.487, por seis (06) meses el cual acordaron para que el arrendatario probara si le resultaba el negocio en la zona el cual se fue ajustando el pago de canon de arrendamiento cada tres (03) meses por la situación país y que hizo la entrega del contrato por escrito al ciudadano RUBEN BRICEÑO, para que revisara las cláusulas y lo consignara por la Notaria para luego firmarlo los dos en conjunto el cual nunca llevo a autenticar debido que quería probar si el negocio le convenía o no por la situación actual del país. En el mes de marzo del 2018, se encontraba laborando en los dos (02) locales el ciudadano WILMER JESUS NAAR LOPEZ, el cual para el momento desconocía por completo y el cual conoció por su inquilino RUBEN BRICEÑO, y a finales de enero se lo presento como su tío, igualmente le comunico que las mensualidades las iba a realizar el ciudadano WILMER JESUS NAAR LOPEZ ya que poseía el mismo Banco que ella y que se había retrasado los meses de enero y febrero por la mala venta de esos meses, a partir de ese momento no volvió a ver al ciudadano RUBEN BRICEÑO y observo que había cambiado la venta de comida rápida por venta de pan y dulces. En reiteradas oportunidades le pregunto al ciudadano WILMER JESUS NAAR LOPEZ por el inquilino, ciudadano RUBEN BRICEÑO y nunca le dio respuestas concretas ya que solo le daba excusas sobre su paradero asimismo le informo que en el mes de junio del presente año debía entregarle los locales ya que ella se iba del país, y ya había negociado los dos locales que forman parte de su vivienda principal, también alego que el ciudadano, inquilino RUBEN BRICEÑO subarrendó los referidos locales bajo engaño y sin consentimiento.


Ahora bien, en el artículo 340, numerales 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento civil establece, establece:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(..Omissis..)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte demandante no consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda y no es el procedimiento correcto para tramitar lo solicitado.

Es por ello que de los hechos anteriormente narrados, concluye este juzgador que la demandante no consignó todos los recaudos necesarios para la admisión, y que en el libelo presentado las pretensiones son incompatibles con el procedimiento, pues lo peticionado por la parte actora no concuerda con el procedimiento a seguir.

Por los razones anteriormente expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declara como en efecto se hará en la dispositiva de la presente sentencia, declara inadmisible In Limini Litis la demanda interpuesta; y así expresamente se declara.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.927.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.399, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diecinueve.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,

G’NOCSIS MARVAL
En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

G’NOCSIS MARVAL.


JEPP/GM/AMANDA.