REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 160°

SOLICITANTES: GILCELYS GABRIELA CENTENO DE VALECILLOS y DANNY JOEL VALECILLOS HOYOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.390.260 y V- 17.981.969, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA GELVIS ERAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.494.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nro. AP31-S-2017-007277


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de diciembre de 2017, mediante el cual los ciudadanos GILCELYS GABRIELA CENTENO DE VALECILLOS y DANNY JOEL VALECILLOS HOYOS, debidamente asistidos por la ciudadana ANA GELVIS ERAZO, anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 26 de abril de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 220, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia Altagracia, Esquina La Ceiba, Residencia Torre La Ceiba, Piso 4, Apartamento 45, Municipio Libertador y que han permanecido separados de hecho desde 29 de Octubre de 2016, alegando que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados han surgido desavenencias en el convivir diario haciendo imposible la vida conyugal en armonía, provocando de mutuo acuerdo la separación de hecho.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud, y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de febrero de 2018, compareció la ciudadana GILCELYS GABRIELA CENTENO DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad el Nº V- 17.390.260, asistida por la Abogada ANA GELVIS ERAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.494, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de marzo de 2018, se dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada por auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2017.
En fecha 02 de mayo de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.


-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 220, de fecha 26 de abril de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GILCELYS GABRIELA CENTENO DE VALECILLOS y DANNY JOEL VALECILLOS HOYOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GILCELYS GABRIELA CENTENO DE VALECILLOS y DANNY JOEL VALECILLOS HOYOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad el Nº V- 17.390.260 y V- 17.981.969, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.


-III-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.


SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde 29 de octubre de 2016 y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-IV-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formulada por los ciudadanos GILCELYS GABRIELA CENTENO DE VALECILLOS y DANNY JOEL VALECILLOS HOYOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.390.260 y V- 17.981.969, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de abril de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 220, en el libro de Matrimonios del año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 02 de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 9:30 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp. Nº AP31-S-2017-007277
**IGC/AM/