REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2017-005440
SOLICITANTES: EURIDICE MERCEDES BLANCO PEREZ y JORGE LUS MERTINEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.169.457 y V-10.815.885, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA AVILA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.810.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
-I-
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2017, por los ciudadanos EURIDICE MERCEDES BLANCO PEREZ y JORGE LUS MERTINEZ MELENDEZ, asistidos por la abogada ZORAIDA AVILA QUINTANA, up supra identificados, el cual previa distribución correspondió de su conocimiento a este Tribunal.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de octubre de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta Nº 183, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2014.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “El Conjunto Residencial Centro Parque Caracas, Torre B, Piso 24, apartamento 241-B, Av. Este 0 y Este 2, con calle Sur 21, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos EURIDICE MERCEDES BLANCO PEREZ y JORGE LUS MERTINEZ MELENDEZ, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2019, comparecieron los ciudadanos EURIDICE MERCEDES BLANCO PEREZ y JORGE LUS MERTINEZ MELENDEZ, asistidos por la abogada ZORAIDA AVILA QUINTANA, mediante la cual consignaron poder especial a la abogada antes mencionada y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 12 de julio de 2019, La Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra
.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 11 de octubre de 2017, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos y Bienes en divorcio decretada en fecha 11 de octubre de 2017, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en 03 de octubre de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta Nº 183, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2014. Así se decide.
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