REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS INVOLUCRADOS EN LA SOLICITUD.-

SOLICITANTE: JHONNY JOSE GUEVARA BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.932.983.-
APODERADA DEL SOLICITANTE: TIBISAY RIVAS RENZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.817.479, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.861.-
CONYUGE ACCIONADA: DEL VALLE FERNÁNDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.747.112.-
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA CONYUGUE ACCIONADA: INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil (Pruebas).-


II.- DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-

Consta a los autos que mediante escrito presentado el 22 de abril de 2019, la profesional del derecho TIBISAY RIVAS RENZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.817.479, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.861, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante ciudadano JHONNY JOSE GUEVARA BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.932.983, promovió pruebas documentales que fueron aportadas junto al escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificadas antes de la apertura del lapso probatorio por diligencia del 19 de julio de 2019, en los términos siguientes:

“ (…)
En este estado, cumplidas las formalidades de Ley, citada la parte demandada y Defensora ad-litem designada, Contestada la Solicitud de Demanda de Divorcio y en el entendido de que la causa se encuentra abierta a pruebas, sobre el análisis y valoración de aquellas producidas durante el proceso y a lo establecido en el Artículo 509 ejusdem del Código de Procedimiento Civil sobre la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas se invoca para su apreciación y valoración conforme a la sana crítica del Juzgador todos y cada uno de los Recaudos anexos en originales presentados como fundamentales a la presente Solicitud de Divorcio y Disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil con fundamento legal a la ruptura de hecho de la vida en común. Se reproduce para su valoración probatoria como medios de Pruebas Documentales previstos en el Artículo 429 del Código de procedimiento civil y que se presentan en (6) folios útiles:
Marcado A: Poder especial autenticado
Marcado B: Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 697 de fecha 02/11/1988.
Marcado C: Partida de Nacimiento No0 1283 del hijo mayor de edad Jesús Gregorio Guevara Rodríguez nacido en fecha 31/12/1990.
La evidencia del transcurso y la permanencia en el tiempo de aproximadamente mas de catorce (14) años continuos e ininterrumpidos de la ruptura prolongada de hecho de la relación conyugal…”.-

Estando este tribunal en la oportunidad de proveer sobre el ejercicio probatorio considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Visto el escrito de promoción de pruebas documentales, presentado el 22 de abril de 2019, por la profesional del derecho TIBISAY RIVAS RENZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.817.479, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.861, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante ciudadano JHONNY JOSE GUEVARA BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.932.983, aportadas junto al escrito libelar contentivo de la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, que incoó en contra de la ciudadana DEL VALLE FERNÁNDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.747.112; conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, no obstante, su anticipación, atendiendo el principio de garantía del derecho a la prueba, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA